REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001748
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AQUILES QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.534.281.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOLIMAR COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 257.255.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SERGIO ALEJANDRO QUIROZ ASUAJE, DESIREE COROMOTO QUIROZ AZUAJE y YADIRA COROMOTO ASUAJE DE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.435.626, V-14.405.957 y V-5.950.653, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.435, 104.027 y 72.982, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la abogada YOLIMAR COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AQUILES QUIROZ, contra los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO QUIROZ ASUAJE, DESIREE COROMOTO QUIROZ AZUAJE y YADIRA COROMOTO ASUAJE DE QUIROZ, por Desalojo de Local Comercial.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librar la compulsa de citación correspondiente.
Cursan a los folios (50 al 53), diligencias suscritas por el Alguacil de este Despacho en fechas once (11) y veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en las cuales deja constancia de las gestiones infructuosas para practicar la citación personal de los demandados. En virtud de ello, la parte actora, por diligencia que riela al folio (78), de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó la citación por carteles, los cuales fueron debidamente librados y publicados, siendo consignados en autos por la parte actora mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), como consta a los folios del (82 al 84).
En fecha 23 de enero de 2025, el secretario adscrito a este juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
Transcurrido el lapso de comparecencia sin que los demandados comparecieran en la presente demanda, la parte actora, mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem. Es por lo que, este Tribunal, por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), designó en dicho cargo al abogado INMER CAMACARO, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de abril de 2025, y compareció en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, como se evidencia del acta que cursa al folio (109).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Ad-Litem presentó el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios (115 al 117), en el cual, en cumplimiento de su deber, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes los hechos y el derecho invocados en el libelo, trabándose así la litis.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los abogados HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, consignando instrumento de poder apud acta otorgado por los demandados. En esa misma oportunidad, presentaron un escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la insuficiencia del poder de la apoderada de la parte actora.
La parte actora, mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), ratificó el poder apud acta otorgado a su apoderada, subsanando así el vicio alegado. Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), los apoderados privados de la parte demandada presentaron un nuevo escrito de contestación al fondo, el cual fue declarado extemporáneo por tardío mediante auto de la misma fecha, por haber precluido la oportunidad procesal para ello.
Se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), donde se fijaron los límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio. La parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
No habiendo la parte demandada promovido pruebas en la oportunidad legal, y concluida la etapa de sustanciación, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), con la comparecencia de los apoderados de ambas partes, quienes expusieron sus conclusiones, quedando la causa en estado de sentencia. Habiendo este Tribunal analizado las actas que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
SINTESIS DE LA LITIS
Trabada la controversia en los términos en que ha quedado expuesta la relación procesal, este Tribunal procede a sintetizar los alegatos que definen el thema decidendum de la presente causa, a los fines de delimitar el marco de su pronunciamiento.

Alegatos de la Parte Demandante

Aduce su representación judicial que su representado dio en arrendamiento a través de un contrato un local comercial inicialmente al ciudadano Sergio Edilberto Quiroz, ubicado en el caserío Veragacha del municipio Santa Rosa, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, signado con el código catastral 315-0014-0021. Ahora bien, dicha relación arrendaticia quedo pautado en veinte mil bolívares (20.000,00), en la cual debía ser cancelado los primeros 05 días de cada mes. En tal sentido, manifestó que desde la muerte del arrendador primigenio la esposa e hijos del demandante todos arriba identificados, manifestó que la demandada ha incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento primigenio, específicamente la cláusula TERCERA, al no haber los arrendatarios pagado la totalidad los meses de los años 2023 y 2024.

Alegatos de la Parte Demandada representada en su oportunidad procesal oportuna por el Defensor Ad-Litem

Por su parte, el defensor Ad-Litem Abg. INMER CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°306.926, presentó escrito de contestación del fondo de la demanda dentro del lapso establecido por la ley Adjetiva, en los siguientes términos: Niega rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes la pretensión del demandante. Niega rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes el pretendido derecho de cobro de los cánones de arrendamiento, por cuanto la misma no ha cancelado los meses del año 2023 y 2024.
Dentro del mismo lapso de contestación a la demanda como bien se sentó anteriormente el apoderado judicial de los demandados, opuso cuestiones previas, siendo estas resueltas, procediendo a presentar un nuevo escrito de contestación a la demanda, como si se tratase de un juicio tramitado por el procedimiento ordinario, no pudiendo este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos en razón de la extemporaneidad del escrito.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Habiéndose establecido los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, este Juzgador, como director del proceso, procede a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de conformidad con los principios de la sana crítica, las máximas de experiencia y las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.
A) Pruebas Promovidas por la Parte Demandante: La parte actora, ciudadano AQUILES QUIROZ, consignó junto a su libelo de demanda y ratificó en la oportunidad de promoción de pruebas, los siguientes instrumentos:
1. INSTRUMENTO FUNDAMENTAL (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO): Riela al folio (04), marcado con la letra "A", original del contrato de arrendamiento de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), suscrito entre el ciudadano AQUILES QUIROZ como "El Arrendador" y el ciudadano SERGIO EDILBERTO QUIROZ (†) como "El Arrendatario". Tratándose este del instrumento fundamental de la demanda, del cual emana la relación jurídica cuyo incumplimiento se alega, y no habiendo sido objeto de tacha de falsedad o desconocimiento en la oportunidad procesal válida, se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela otorgándosele pleno valor probatorio para demostrar la existencia del vínculo arrendaticio, el objeto del contrato y las condiciones pactadas, incluyendo el monto del canon original establecido en su Cláusula Tercera. Y así se establece.
2. DOCUMENTALES RELATIVAS A LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Rielan a los folios (10, 18, 19 y 109) del expediente, copias de las cédulas de identidad y datos del Registro Electoral de los ciudadanos AQUILES QUIROZ, SERGIO ALEJANDRO QUIROZ ASUAJE, DESIREE COROMOTO QUIROZ AZUAJE y YADIRA COROMOTO ASUAJE DE QUIROZ. Siendo estos documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, hacen plena fe de la identificación de las personas a las que se refieren; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio para tener como ciertos los nombres, apellidos y números de cédula de las partes que integran la presente relación procesal. Así se establece.
3. INSTRUMENTO PODER: Cursa a los folios (05 al 07), instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de abril de 2024. Si bien este instrumento fue objeto de una cuestión previa por insuficiencia para actuar en el ámbito civil, consta en autos al folio (123) diligencia de fecha 01 de julio de 2025, mediante la cual el ciudadano AQUILES QUIROZ, debidamente asistido, confirió poder apud acta a la abogada YOLIMAR COLMENAREZ, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho acto subsanó el defecto alegado, se tiene por acreditada la representación judicial (legitimatio ad processum) de la parte actora. Así se establece.
4. DOCUMENTAL PÚBLICA (ACTA DE DEFUNCIÓN): Cursa al folio (08), marcada con la letra "B", copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano SERGIO EDILBERTO QUIROZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para acreditar el fallecimiento del arrendatario original, hecho que justifica la legitimación pasiva de los demandados en su condición de herederos y ocupantes del inmueble. Así se establece.
5. Documental relativa a TÍTULO SUPLETORIO, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, bajo el N° 130, decretado en fecha 20 de julio de 1990, a favor del hoy demandante AQUILES QUIROZ, sobre las bienhechurías objeto de litigio (original cursa al folio 153 al 157), sobre la citada documental no existió medio de impugnación alguno valido, en razón que la impugnación fue realizada de forma extemporánea por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano. junto con esta documental fueron consignadas copias simples de documentales relativas a la cadena titulativa del inmueble, al folio 14 documento de compraventa autenticado ante la Notaria Segunda de esta Ciudad bajo el N°09978, de fecha 09/05/1978, cuyo original cursa al folio 160, sobre el inmueble entre los ciudadanos Ramón Campos y Aquiles Quiroz, folios 17 y 18, documento protocolizado bajo el N° 257, folios de 357 al 358, protocolo 1°, del año 1928. Dichos instrumentos, en su conjunto, al ser documentos públicos y administrativos, demuestran de manera fehaciente la cualidad del actor como titular de derechos sobre las bienhechurías que constituyen el local comercial, así como su posesión histórica sobre el mismo, reforzando así su legitimatio ad causam para actuar como arrendador, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tal fin. Así se establece.
6. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA Constancia de Posesión de una Superficie de Tierras de Propiedad Privada, emitida por el Consejo Comunal "VERAGACHA"; sobre la citada documental fue ejercida impugnación extemporánea, por lo que se desecha tal impugnación y procede a valorarla. Los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, emergiendo de ella la constancia de la posesión histórica sobre el local comercial objeto de litigio. Así se establece.
7. Junto con solicitud de medida de secuestro consigno una serie de documentales administrativas públicas, relativas al agotamiento de la via administrativa ante la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos folios del 92 al 100, este Tribunal aunque no fueron consignados con el libelo de la demanda al ser documentos públicos administrativos aportados en la incidencia cautelar los valora de conformidad con el artículo 864 del código adjetivo y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de su valoración emana la solicitud ante el ente administrativo para el agotamiento de esta instancia, de la lectura de las actas emana el desconocimiento de los aquí demandados a la relación arrendaticia y que los citados ciudadanos se abrogan la propiedad del inmueble en razón de ocuparlo desde hace aproximadamente 30 años ejerciendo la actividad comercial relativa a la venta de licores, siendo concluyente que no llegaron acuerdo alguno y se tuvo como agotada la instancia administrativa. Y así se determina.
8. Copias simples auto resolutorio de fecha 13 de marzo de 2024 a favor del codemandado SERGIO ALEJANDRO QUIROZ ASUJE, sobre el citado medio probatorio no fue ejercido medio valido de impugnación, por lo que se valora conforme establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y emana de ella la auto adjudicación de la propiedad del local comercial por parte del codemandado. Y así se determina.
B) Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, ciudadanos SERGIO ALEJANDRO QUIROZ ASUJE, DESIREE COROMOTO QUIROZ AZUAJE y YADIRA COROMOTO ASUJE DE QUIROZ, no promovió medio de prueba alguno dentro de la oportunidad legal correspondiente. Se observa que en el escrito de contestación declarado extemporáneo por tardío, que riela del folio (129 al 154), los apoderados privados de la parte demandada hacen mención a un supuesto derecho de propiedad, pero no consignan ningún instrumento probatorio para respaldar dicha afirmación. Como ya se estableció, dicho escrito y cualquier alegato o prueba que pretendiera derivarse de él son jurídicamente inexistentes por la declaratoria de extemporáneo del escrito verificándose que la oportunidad establecida por el ordenamiento jurídico aplicable para la promoción de pruebas, no fue presentado escrito de promoción alguno. En consecuencia, se concluye que la parte demandada no aportó al proceso ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar las afirmaciones y pruebas de la parte actora, ni de demostrar los hechos en los que hubiere podido fundamentar una defensa válida. Así se establece.
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Es menester para este Juzgado disponer del principio cardinal constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio quod non est in actis non est in mundo, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649). Aún más cuando en el juicio de Cumplimiento de Contrato se trata, toda vez que la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto de criterios aplicables que debe suscribirse todo órgano jurisdiccional competente, en este orden de ideas, debe esta Juzgador resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
Aún más cuando de un juicio por Desalojo de Local Comercial se trata, es deber de este Juzgador resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley. De ello luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que las partes actúan con plena capacidad procesal, y esto va referido a la condición que exige la norma adjetiva civil en su artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, requisito indispensable para poder ser sujeto de un proceso, aun cuando a priori, tienen capacidad para ser parte todas las personas naturales y jurídicas que son las únicas que pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, según el Código Civil (Art. 15 del Código Civil). Dicha capacidad es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica.
De allí deviene la distinción que el insigne estudioso del Derecho Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. Tomo II, pág. 53, estima: que no debe confundirse la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto. En cambio, la legitimación en causa es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto. La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca).
Asimismo, Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino, Caracas – Venezuela, pág. 397) dispone que “En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad” (cursivas del autor).
De lo referido ut supra, esta Juzgador considera menester concluir que el legitimatio ad processum se diferencia del legitimatio ad causam, por cuanto el primero es la representación judicial debidamente necesaria para la integración del contradictorio refiriéndose a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, y el segundo el estrictamente necesario para determinar la idoneidad de la persona para actuar en juicio. Asimismo y a forma tanto de ilustrar como de ahondar más en lo in comento, existen formas en las que dada la situación fáctica presentada en el proceso se puede accionar contra la capacidad de las partes, la primera es como lo señala la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003):
“Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (Negrillas del Tribunal)
Criterio también asentado por la misma Sala en Sentencia N° 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente No 04-2385 la cual establece al respecto:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum...” (Negrillas del Tribunal).
Y la segunda antes referida en la debida valoración del acervo probatorio y que se transcribe parcialmente, del criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de 14 de abril de 2011. Exp: Nº. AA20-C-2010-000627:
“Por lo tanto, considera la Sala que no podía el demandante en la etapa de informes impugnar nuevamente el poder, pues, la impugnación realizada por el demandante en la primera oportunidad fue resuelta por el ad quem, tal como se evidencia de la sentencia recurrida transcrita parcialmente por el recurrente, la cual se da aquí por reproducida, por ende, la oportunidad para impugnar el poder ya había precluido, no siendo posible impugnarlo en la etapa de informes, pero ahora por razones distintas a las alegadas en la primera oportunidad.
Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.” (Negrillas del Tribunal)
Siendo el caso de autos que el ciudadano AQUILES QUIROZ confirió poder apud acta a su apoderada judicial, el cual riela al folio (123) del expediente, y que la parte demandada, ciudadanos SERGIO ALEJANDRO QUIROZ ASUJE, DESIREE COROMOTO QUIROZ AZUAJE y YADIRA COROMOTO ASUJE DE QUIROZ, otorgaron poder apud acta a sus apoderados judiciales en actuación que cursa a los folios (119 al 121), se encuentra plenamente acreditado el requisito sine qua non exigido por la Ley para que las partes estén debidamente representadas en la Litis, cumpliéndose así con la legitimatio ad processum. Así se establece.
Ahora bien en lo relativo a las partes en el juicio de Desalojo de Local Comercial, considera oportuno citar textualmente el criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC000511 EXP 18 -137 29/11/2019, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, ello en razón de acreditar la existencia o no de la relación contractual de índole arrendaticia, siendo esencial dilucidar la representación de quien ostenta el carácter de arrendatario y arrendador, por lo que se transcribe parcialmente el citado criterio:
“…Así las cosas, un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
En sintonía con lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, se precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…Como logra apreciarse de la transcripción del fallo recurrido, se puede constatar que la alzada determinó por una parte, “…que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar con fundamento en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, necesariamente debe existir una relación arrendaticia entre las partes, por disposición expresa de su artículo 1°, el cual dispone que dicho Decreto Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; por lo que a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, quien es la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., se observa que en el libelo de demanda el apoderado judicial actor alega que su representada celebró un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de octubre de 2011, con la empresa WALLMAR C.A., por un local comercial ubicado dentro de las instalaciones comerciales del centro Comercial Paraguaná Mall, identificado con las siglas y números B2-14, y que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016, es decir trece cánones de arrendamiento consecutivos consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, cantidades de dinero, que no se corresponden con las obligaciones que deben cumplir según el contrato; de lo cual se evidencia sin lugar a dudas, que la parte actora es la arrendadora del inmueble en cuestión.
Aunado a lo anterior, expresó que, “…la relación arrendaticia no necesariamente debe establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario, pues puede ser también arrendador el administrador o gestor del mismo, conforme lo indica el encabezamiento del artículo 6 del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo en su último aparte que la “relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá: (…) 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas…”. (Negrillas del Tribunal)