REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004201
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano WENDY EVELIN PIÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.083.013, debidamente asistida por la abogada, JACKELINE MARLENE CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 190.828, mediante el cual solicita ser declarados Único Y Universal Heredero, conjuntamente con los ciudadanos LOURDES PASTORA PIÑA ALVARADO, ANA GRACIELA PIÑA ALVARADO, SELVIA MERCEDES PIÑA ALVARADO, NELLY UBINDA PIÑA CALDERON, RUBEN ANTONIO PIÑA ALVARADO, ELIZABETH PIÑA ALVARADO, ELSY MARBELLA PIÑA ALVARADO, IVETH JACQUELINE PIÑA ALVARADO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.252.488, V-7.332.366, V-9.607.615, V-7.355.021, V-9.607.567, V-11.882.148, V-11.263.928 y V-11.882.152, respectivamente, de los de cujus ciudadanos PEDRO PABLO PIÑA(†) Y MARIA YSABEL ALVARADO MENDOZA(†), quienes en vida fueron venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-1.275.922 y V-7.326.716, respectivamente, y fallecieron ab-intestato el día 18 de septiembre del año 1986 y 16 de enero del 2010, según consta en actas de defunción bajo los Nos 872 y 12, expedida por el Registro Civil de la parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y registro civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad, debiendo aclarar este Tribunal sobre la imposibilidad de declarar como heredero al ciudadano PEDRO JOSE PIÑA ALVARADO (†), por encontrarse fallecido para el inicio de la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos ciudadanos CESAR JAVIER VARGAS CASTILLO y FRANCIS ANTONIETA ANGULO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.262.378 y V-17.853.802, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos WENDY EVELIN PIÑA ALVARADO, LOURDES PASTORA PIÑA ALVARADO, ANA GRACIELA PIÑA ALVARADO, SELVIA MERCEDES PIÑA ALVARADO, NELLY UBINDA PIÑA CALDERON, RUBEN ANTONIO PIÑA ALVARADO, ELIZABETH PIÑA ALVARADO, ELSY MARBELLA PIÑA ALVARADO, IVETH JACQUELINE PIÑA ALVARADO, plenamente identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus PEDRO PABLO PIÑA Y MARIA YSABEL ALVARADO MENDOZA ,(†)antes mencionados.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.tsj.gob.ve.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL.
Jalvarado/Lcr/ec-