REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002297
DEMANDANTE: JULIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.534.544, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.640, de este domicilio.
DEMANDADO: YORDANO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.164.659, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO GREGORIO MARIN QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.031, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Con vista al escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2025, por el ciudadano YORDANO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.164.659, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO GREGORIO MARIN QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.031, de este domicilio, parte demandada en el presente asunto, en el cual:
“…PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 216 del código de procedimiento civil, declaro, de manera expresa y espontánea, que ME DOY POR CITADO para la contestación de la demanda en el presente procedimiento que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO ha sido interpuesta en mi contra por el ciudadano Abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, actuando en representación de la empresa propietaria del inmueble objeto de arrendamiento C.A. INVERSIONES EL PRINCIPITO. SEGUNDO: Renuncio al lapso de emplazamiento establecido por la ley en mi beneficio y a los fines de NO continuar con el presente contradictorio judicial, y en consecuencia no ser condenado al pago de las costas de este procedimiento, manifiesto mi total conformidad con el desalojo solicitado en el escrito de demanda por el actor o demandante ya antes identificado y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 eiusdem, CONVENGO EN SU DEMANDA, en todas y cada una de sus partes, y en todo cuanto se me exige en ella, por ser ciertos todos los hechos allí alegados, TERCERO: En consecuencia, reconozco como cierta la Relación Arrendaticia representada en el contrato de arrendamiento del inmueble suscrito privadamente entre las partes el pasado Veintiuno de Marzo de Dos Mil Veinticinco, (21-03-2025) presentado acompañando al escrito de Demanda, tanto en su contenido como en su firma, que es la mía. CUARTO: Igualmente reconozco como CIERTO que la pensión mensual de arrendamiento, fue fijada, de común acuerdo entre las partes, por considerarlo justo y equitativo y tratarse de un Terreno y sus Bienhechurías, (Local Comercial), en la cantidad fija mensual de: Trescientos Cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, USD 350,00) a la cual me obligue a pagar con toda puntualidad, en Divisas en efectivo, de curso legal, a la entera y cabal satisfacción de “El Arrendador” y por mensualidad Anticipada el día Veintiuno (21) de cada mes. QUINTO: Asimismo reconozco como CIERTO que, por diversos motivos inherentes a mi persona, no he podido cumplir con el Contrato de Arrendamiento, muy especialmente no he podido cumplir con el pago puntual del canon de arrendamiento acordado pues actualmente debo los Alquileres de los últimos tres meses consecutivos de arrendamiento, que se especifican así:
1.- La mensualidad iniciada el 21 de Julio hasta el 20 de Agosto;
2.- La mensualidad iniciada el 21 de Agosto hasta el 20 de Septiembre y
3.- La mensualidad iniciada el 21 de Septiembre hasta el 20 de Octubre.
Los que acumulan el equivalen a la suma de Un Mil Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, (USD $ 1.050, oo) por concepto de cánones de arrendamiento INSOLUTOS siendo que dicho incumplimiento es una causal de desalojo, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
SEXTO:
Como consecuencia de este CONVENIMIENTO, pido a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 363 eiusdem, declare terminada esta Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (LOCAL COMERCIAL), se HOMOLOGUE este convenimiento y se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Siendo así, al existir la voluntad expresa y manifiesta de la parte contra quien obra el procedimiento de Desalojo a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que el ciudadano YORDANO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.164.659, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO GREGORIO MARIN QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.031, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por JULIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.534.544, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.640, de este domicilio, por una parte, y por la otra, el ciudadano YORDANO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.164.659, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO GREGORIO MARIN QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.031. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano YORDANO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.164.659, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO GREGORIO MARIN QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.031, parte demandada en el presente asunto por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2025. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec.Suplt.
ASPN/NC/at-
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