REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Noviembre (11) de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001799
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DIONISIO ANTONIO YEPEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.468.148, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva Ad Hoc del Ilustre Colegio de Abogados del estado Lara, según designación contenida en el Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con un Amparo Cautelar en cuya decisión el TSJ designo la actual Junta Directiva (ad Hoc) tal como consta en el expediente N° AA70-E-2022-000023 Sentencia N° 100 del 19/10/2022 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NAHUM ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.158.667.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.701.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
INICIO
La presente causa inicio mediante demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato, instaurada por el ciudadano ciudadano DIONISIO ANTONIO YEPEZ SIVIRA, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva Ad Hoc del Ilustre Colegio de Abogados del estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, contra el ciudadano NAHUM ZAMBRANO¸ debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ENRIQUE BAPTISTA GINER todos plenamente identificados, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2024 y admitida por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2025 (f. 34), ordenando citar al demandado a los fines de que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El alguacil del Tribunal en fecha 13 de febrero de 2025 (f.40 y 41), dejo constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada en el libelo de demanda, carrera 16 y 17 con la calle 23, colegio de abogado del estado Lara, a los fines de citar a la parte demandada ciudadano NAHUM ZAMBRANO, en fecha 11 de febrero de 2025, y el mismo firmo la respectiva citación, estando así formalmente citado.
El Tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2025 (f.42) dejo constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y dentro de dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la misma, por lo cual se dispuso lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se apertura lapso previsto en el artículo 388 y 392 ejusdem.
En fecha 07 de mayo de 2025, la parte demandada, presento su respectivo escrito de promoción de pruebas (f.43 al 59), por lo cual en fecha 09 de mayo de 2025 (f.60) el Tribunal dejo constancia de haberse vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que solo la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2025 (f.61), el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas y que constan en autos, aperturando así el lapso para evacuar las pruebas respectivas y en dicho lapso las partes no le dieron impulso a sus pruebas admitidas, por lo cual por auto de fecha 10 de julio de 2025 (f.71) se prorrogo el lapso para evacuar las pruebas de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2025 (f.72), el Tribunal dictó auto en el cal apertura el lapso dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 73) se dictó auto n el cual en vista de que las partes no presentaron escrito de informes se aperturo el lapso para sentenciar de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue narrado en el capítulo anterior, se denota que la presente controversia fue sustanciada por las normas del procedimiento ordinario, sin embargo, es claro de la revisión exhaustiva de las pruebas presentadas por la parte actora junto a su libelo de demanda, específicamente convenio suscrito ante el SUNDDE, que la relación arrendaticia es sobre un local comercial.
Es imperativo legal, que las controversias derivadas de la relación arrendaticia comercial deben regirse por el procedimiento oral previsto en el titulo XI del código de procedimiento civil, donde privan los principios de inmediación, oralidad y concentración, por ende, tal procedimiento prevé para el desarrollo de los actos y audiencias orales, atender a lo que establece el Código de Procedimiento Civil así:
“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia al folio cuarenta y dos (F. 42) que la parte demandada en su oportunidad legal no presento escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, apresurándose en consecuencia lapso probatorio para las partes de conformidad a los artículos 388 y 392 ejusdem, siendo lo correcto aperturar la articulación probatoria de conformidad con el primer aparte del artículo 868 in comento, no obstante se evidencia la promoción de pruebas tempestivamente por la parte demandada, como requisito para que no operara lo dispuesto en la última parte del artículo 362 ejusdem, y además la oportunidad para que la parte demandada promoviera sus pruebas, sin vulnerar el derecho a la defensa de ninguna de las partes; y de allí en adelante se prosiguió con las reglas del procedimiento ordinario.
Es obligación legal del juez como director del proceso controlar la admisión de los medios de prueba conforme a su legalidad y pertinencia conforme a lo establecido el artículo 399 del código adjetivo civil, siendo el caso de autos de quien aquí decide se denota que se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este juicio salvo su apreciación en la definitiva y visto que la oportunidad que se estableció para evacuar las pruebas en auto de fecha 21 de mayo de 2025 (f.61) y su prorroga por auto de fecha 10 de julio de 2025 (f.71) es evidente que al utilizar el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al procedimiento ordinario y no oral, no fue menoscabado ningún derecho sino que al contrario se salvaguardo el derecho de las partes a la defensa, por lo cual queda establecido que se cumplio con el termino probatorio establecido en el procedimiento oral.
Ahora bien, el Tribunal observa que por auto de fecha 04 de agosto de 2025 (f.72) apertura lapso para que las partes presentaran informes, sin embargo al encontrarnos en un caso que debe llevarse por las reglas del procedimiento oral, lo correcto era fijar oportunidad para que fuese celebrada la audiencia oral de juicio.
En este mismo orden de ideas, la norma in comento en su segundo aparte señala:
… Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes…
La doctrina nacional ha señala con respecto a la falta de contestación a la demanda en el procedimiento oral, lo siguiente: Petit Da Costa (2004) …” Tramite de la Audiencia Preliminar. Debo señalar, en primer lugar, que los articulo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil establece como presupuestos para ser fijada la audiencia preliminar, los siguientes: A. Que se haya verificado oportunamente la contestación y subsanada o decididas las cuestiones previas” … (El proceso civil oral en Venezuela. pag.252).
Ahora bien, Duque Corredor (2013) … “como el efecto de la confesión ficta es que se tienen por admitidos los hechos en que se funda la demanda, mientras no se desvirtúen por el demandado, los límites de la controversia y los hechos que han de ser probados han quedado fijados, por lo que no es necesaria la audiencia preliminar” … (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario.pag.372)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del TSJ ha establecido con ocasión a la audiencia preliminar del procedimiento oral, en sentencia N.º RC 000677, Expediente 07-159 del 20 de noviembre de 2007
Pues bien, habiendo sido analizado lo pretendido por quien solicita la aclaratoria objeto del presente fallo, y verificado el contenido de la parte dispositiva en referencia, corresponde a la Sala expresar, que cuando se declaró en la decisión dictada por la Sala que “…se REPONE LA CAUSA al estado en el cual el tribunal a quo ordene que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo anteriormente expuesto…”, dicha audiencia no es otra que la preliminar, a cuya celebración obliga el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Aquella que debe llevarse a cabo -tal como lo dispone dicha norma- una vez verificada la contestación de la demanda y la subsanación o decisión de las cuestiones previas opuestas por el demandado, según sea el caso, y de la que, se levantará el acta correspondiente, a la cual se le anexarán los documentos consignados por las partes.
No obstante es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de las partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 868 y 869 de la norma adjetiva, se deja constancia de la no celebración de la audiencia preliminar por cuanto la parte demandada no dio contestación en el tiempo oportuno, asimismo se deja constancia que se garantizó el derecho a defensa por cuanto fue establecido el lapso para que las partes promovieran pruebas y evacuaran las mismas y que al encontrarnos en juicio que debe ser sustanciado por las normas del procedimiento oral se anulan los autos de fecha 04 de agosto de 2025 (f.72) y 24 de septiembre de 2025 (f.73) los cuales aperturaban el termino para los informes y el lapso para sentenciar conforme el procedimiento ordinario y en consecuencia se ordena la fijación de la audiencia de juicio, sin menoscabo del ejercicio de los medios alternativos de justicia y de autocomposición procesal admitidos en derecho.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha cuatro de agosto de dos mil veinticinco (folio 72) y el auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco (folio 73) auto de fecha dos de octubre del año dos mil veintitrés (02/10/2023).
SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión y una vez conste en autos dicha notificación empezara a trascurrir el término para declarar firmeza.
TERCERO: una vez quede firme la presente decisión se fijara por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el uso de la toga de manera obligatoria.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley y se libró boleta de notificación a las partes.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
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