REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Noviembre (11) de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000488
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.510.011.-
PARTE DEMANDADA:Ciudadano JOSE LUIS SIVIRA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.003.170.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N°275.152.-
MOTIVO: Desalojo de local comercial
SENTENCIA: Definitiva
I
INICIO
La presente causa inicio por demanda por motivo de Desalojo de Local comercial, instaurada por el ciudadano GILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS SIVIRA LUCENA¸ todos plenamente identificados, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2025 y admitida por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2025 (f. 28), estableciendo así que sería tramitada por las reglas del Procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenando citar al demandado a los fines de que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El alguacil del Tribunal en fecha 19 de mayo de 2025 (f.32), dejo constancia de haberse trasladado a la calle 48 entre carrera 26 y 27, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del estado Lara, a los fines de citar a la parte demandada ciudadano JORGE LUIS SIVIRA LUCENA, en fecha 16 de mayo de 2025, y el mismo se negó a firmar la respectiva citación. En motivo a esto la parte actora solito al Tribunal sea practicada la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en razón a esto, el Tribunal en fecha 02 de junio de 2025, dicto auto acordando librar boleta de notificación de conformidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.42 y 43).
En fecha 05 de junio de 2025, la parte actora, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, plenamente identificado, presento escrito reformando la demanda (f. 44 al 48), por lo cual en fecha 09 de junio de 2025, se admitió la reforma de la demanda (f.49)estableciendo así que sería tramitada por las reglas del Procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenando citar al demandado a los fines de que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El alguacil del Tribunal, en fecha 23 de julio de 2025, dejo constancia de haberse trasladado nuevamente a citar al demandado y siendo encontrado el mismo se negó a firmar su citación (f.54). Por tal motivo en fecha 04 de agosto de 2025, la parte actora solicita el demandado sea notificado de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 68); en consecuencia en fecha 06 de agosto de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando librar la respectiva boleta de notificación (f. 69 al 70); dicha notificación fue practicada por la Secretaria de este Tribunal quien dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: calle 48 entre carrera 26 y 27, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, y siendo atendida por el demandado ciudadano JOSE LUIS SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.003.170, le indico que no firmaría la notificación, siendo la misma debidamente practicada.
En fecha 14 de octubre de 2025 este Tribunal dictó auto (f. 73) en el cual dejo constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y dentro de dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la misma, por lo cual se dispuso lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se apertura lapso previsto en el artículo 388 y 392 ejusdem.
La parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, consigno escrito de promoción de pruebas (f. 74 y 75) y este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (f. 76) sin que la parte demandada, promoviera prueba alguna, por lo cual de conformidad a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civilse aperturo el lapso de ocho días a los fines de sentenciar la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alega tener una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE LUIS SIVIRA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.245.002, sobre un local comercial ubicado en la calle 48 entre carrera 26, parroquia concepción Barquisimeto estado Lara, por contrato de arrendamiento privado.
Alega el accionante que su padre actualmente fallecido, GUILLERMO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 431.461, era el encargado del local comercial y antes de fallecer en fecha 17 de noviembre de 2019 le cedió el local comercial, posterior a esto “...el ciudadano JOSE LUIS SIVIRA VALERA, deja de cancelar el canon de arrendamiento u dicho ciudadano plenamente identificado también fallece , dejando a uno de sus hijos que tiene por nombre JOSE LUIS SIVIRA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.003.170 en dicho local con el consentimiento de mi parte, es donde allí se culmina la relación del arrendatario y se le dio un tiempo prudencial para la entrega del local ya que hasta la fecha no ha sido posible y tampoco han cancelado el canon de arrendamiento, hasta la presente fecha del año 2025., es de notar que no ha cumplido con su obligación como arrendatario, del pago de arrendamiento, ni tan siquiera mediante la consignación de pago de canon arrendaticio por ante los Tribunales correspondientes, por lo que la insolvencia en cuanto al pago del canon de arrendamiento teniendo aproximadamente (8), años desde el año 2017 hasta el 2025, tanto así que se formuló una denuncia ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 17 de mayo del año 2023 con el número DNPDI/9941-2023, ya que existe incumplimiento de contrato y se agotó esta vía administrativa ante la (SUNDDE), donde compareció el ciudadano demandado y estableció que no entregara el local porque pertenece a una sucesión, cosa que totalmente incierta ya que la bienhechurías están registradas a mi nombre y no está declarada como sucesión, y tanto los impuestos como las solvencias municipales son canceladas por mi persona y hasta la presente fecha no ha cancelado el canon de arrendamiento como consta en informes que presento en su original marcado con la letra “B”.”
En razón a esto demanda el desalojo del local comercial, fundamentándoseen el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
III
DEL ACERVO PROBATORIO
La Parte demandante junto a su escrito libelar consigno los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de Titulo Supletorio, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se decretó Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor del aquí demandante, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.510.011, sobre las bienhechurías ubicadas en la carrera 26, acera Norte, esquina de la calle 48, parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
• Copia simple del Boletín Catastral, emanado de la alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro, en el cual se determina que el inmueble ubicado en el Sector Zona Compresión/Carrea 26, Acera Norte, esquina de la calle 48, está identificado bajo el código de catastro 13 03 02 001 204 2740 025 000, a nombre o razón social propietario GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, cedula/Rif del propietario V13510011, tipo de inmueble Local Comercial, Tenencia Ejido.
• Copias simples de Deposito Tributario Municipal, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, a nombre del Contribuyente GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, sobre el inmueble ubicado en la dirección, Carrera 26, Acero Norte, Esquine Calle 48, por descripción de Local Comercial (en propiedad horizontal).
• Original de informe, emanado de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el cual se aprecia que el denunciante es el Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.510.011, propietario del inmueble ubicado en la carrera 26, esquina de la calle 48, en su carácter de arrendador; y como denunciado el ciudadano JOSE LUIS SIVIRA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.003.170, en su carácter de arrendatario, en el cual se dijo constancia que luego de realizadas las tres respectivas audiencias de conciliación, no se logróconciliación alguna entre las partes, dando así el organismo como agotados los mecanismos de mediación de la controversia apegado a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario.
• Copia simple de contrato de arrendamiento del cual se desprende una relación arrendaticia que inicio el 01 de junio de 2003, entre el ciudadano GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-431.461, como arrendador y el ciudadano JOSE LUIS SIVIRA VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.245.002, sobre un local comercial ubicado en la calle 48 entre las carreras 26 y 2 No. 20.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa que presente demanda versa sobre el desalojo de un local comercial ubicado en la carrera 26, acera norte esquina calle 48, dicho local se encuentra sobre un terreno ejido, no obstante su bienhechuría le pertenece al demandante ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.510.011, según título supletorio consignado en los folios seis al 15 (f.06 al 15), el cual reposa en copia simple, y al no ser ni impugnado ni tachado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo para acreditar la propiedad del demandante sobre las bienhechurías construidas en el terreno ejido, consigno copia simple de boletín catastral y depósitos Tributarios, descritos en el capítulo anterior, insertos a los folios dieciséis al dieciocho (16 al 18), de igual forma las mismas no fueron ni impugnadas ni tachadas por la parte contraria por lo cual de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio y de las cuales se desprende la titularidad de las bienhechurías a nombre del demandante, siendo importante resaltar que la propiedad es única y exclusiva de la bienhechuría por cuanto el terreno es de naturaleza ejidal.
Ahora bien, alega el demandante que la relación arrendaticia primigenia inicio por contrato suscrito por su padre fallecido, ciudadano GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 431.461 en su carácter de arrendador y por el ciudadano JOSE LUIS SIVIRA VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.245.002, fallecido, en su carácter de arrendatario, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento consignado en copia simple en el folio ventaseis (f. 26), ahora bien, a los fines de valorar dicha prueba, este Tribunal procede hacerlo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, por cuanto fue alegado por la parte actora que su persona es el causante del arrendador, y el demandado, ciudadano JOSE LUIS SIVIRA VALERA, es el causante del arrendatario, por lo cual dicha documental puede ser presentada en este juicio sin necesidad de que sea ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial, y por cuanto el demandado no impugno de manera alguna el contrato de arrendamiento se le otorga pleno valor probatorio al mismo, y se desprende que existió una relación arrendaticia por los causantes de las partes en el presente juicio, la cual fue renovada de manera constante a lo largo del tiempo y con la muerte del arrendatario, la relación arrendaticia continuo de conformidad a lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil, que establece “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.
Por otro lado, se desprende de original de informe conclusivo emanado de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos, la existencia de la relación arrendaticia actual y vigente entre las partes del proceso, tal y como es reconocido por dicha entidad administrativa de la siguiente manera “DENUNCIANTE: ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.510.011, propietario del inmueble ubicado en la carrera 26, esquina de la calle 48, en su carácter de arrendador. DENUNCIADO: ciudadano JOSE LUIS SIVIRA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.003.170, en su carácter de arrendatario”. En razón a esto, y aunado a la trayectoria del contrato de arrendamiento, queda establecida la relación arrendaticia existente entre el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ como actual arrendador y el ciudadano JOSE LUIS SIVIRA VALERA.
Ahora bien, establecida la relación arrendaticia, esta juzgadora pasa a analizar el supuesto por el cual es demandado el desalojo del local comercial, el cual es, según los alegatos establecidos en el libelo de demanda “...la insolvencia en cuanto al pago de canon de arrendamiento teniendo aproximadamente (8), años dese el año 2017 hasta 2025...” Por lo cual la causal para solicitar el desalojo de desalojo de local comercial conforme la causal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial que establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
(omisis)
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
En el caso de maras, nos encontramos ante la figura de la confesión ficta, esto por cuanto, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado hasta la dirección del local comercial, calle 48 entre carrera 26 y 27, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y se encontró con el demandado, ciudadano JOSE LUIS SIVIRA VALERA, plenamente identificado quien se manifestó que no firmaría la citación (f.54), esta conducta activo el supuesto establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la secretaria del Tribunal debe librar una boleta de notificación donde se comunique al demandado citado la declaración del Alguacil respecto a su citación, lo cual oportunamente fue realizado por la Secretaria de este Tribunal y dejo constancia de haberse trasladado y entregado la boleta de notificación al demandado quien manifestó no firmaría la misma (f.71). Por lo cual a partir de la constancia de la secretaria, empezó a trascurrir el lapso para que la parte diere contestación a la demanda, lo cual no sucedió, no obstante el artículo 362 del Códigode Procedimiento civil, establece que la confesión ficta opera siempre que no exista prueba que le favorezca, por lo cual este Tribunal aperturo el lapso probatorio (f. 73) y posteriormente se dejó constancia que dentro de dicha oportunidad la parte demandada no consigno prueba alguna (f.76) debiendo entonces este Tribunal sentenciar dentro de los ocho días siguientes conforme en cuestión.
En este sentido, es oportuno para esta juzgadora citar la sentencia N° 0479 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“...El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho...”
Asimismo, en la confesión ficta sucede una inversión de la carga de la prueba, la cual es la consecuencia de la presunción de la aceptación de los hechos, es así que la Sala Constitucional, en fecha 29 de agosto de 2003, dicto sentencia N° 2428, en la que estableció:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art. 362 del C.P.C, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca...”
Es así que en el presente caso, es evidente que al estar debidamente citado la parte demandada quien tiene la carga probatoria es esté y el mismo no promovió prueba alguna que le favoreciere. Por lo determina esta juzgadora si se cumplen o no las tres condiciones esenciales y concurrentes para que opere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Sobre el particular segundo, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas del Tribunal)
Aplicando el contenido de lo señalado anteriormente al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo de local comercial, fundamentando la acción en los artículos 26 y 40 literal A de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, articulo antes citado.
Por lo cual, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega libre de personas y bienes el inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, asimismo, al tener por confeso la parte demandante es claro que acepta la falta de pago del canon de arrendamiento tal y como lo expresa la parte actora, y no fue probado nada que lo favoreciere, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo de local comercial instaurada por ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.510.011,Contra: el ciudadano JOSE LUIS SIVIRA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.003.170, sobre el local comercial ubicado en la carrera 26, acera Norte, esquina de la calle 48, parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Por la causal“A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Noviembre (11) del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
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