REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-2138
PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.533.390 y V-3.315.410, respectivamente, según consta de poder especial judicial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 15 de noviembre de 2024, bajo el N° 20, Tomo 46, folios 60 hasta el 62.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 063 de julio del año 1954, bajo el N° 46, folios 80 fte al 82 vto, libro 4 y modificado sus estatutos posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 1994, bajo el N° 11, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-00022249-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.096 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: EXTENSO DE FALLO
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre del año 2024, por el ciudadano REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.533.390 y V-3.315.410, respectivamente, según consta de poder especial judicial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 15 de noviembre de 2024, bajo el N° 20, Tomo 46, folios 60 hasta el 62, contra: La sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 063 de julio del año 1954, bajo el N° 46, folios 80 fte al 82 vto, libro 4 y modificado sus estatutos posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 1994, bajo el N° 11, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-00022249-5, por motivos de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 01 al 35, el respectivo libelo de demanda, con los documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 36, riela auto del Tribunal donde se le da entrada a la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, ordenándose anotar en los libros respectivos y proveerse lo conducente.
• Al folio 37, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, ordenando citar a la parte demandada para que comparezca a fin de dar contestación a la presente demanda, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• Al folio 38 riela diligencia presentada por la parte actora en la cual consigna los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación.
• Al folio 39 y 40, riela auto del Tribunal en el cual acuerda lo solicitado y librar la respectiva boleta.
• Del folio 41 al 64, riela escrito de reforma de la demanda con respectivos anexos.
• Al folio 65 riela auto del Tribunal en el que se admite la reforma de la demanda.
• Al folio 66 riela escrito de la parte actora en la que consigna los fotostatos para que se libre la respectiva citación.
• A los folios 67 al 69 riela auto del Tribunal en el que acuerda y libra la respectiva boleta de citación
• Al folios 70, consta escrito del alguacil de este Tribunal en el que deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley.
• A los folio 71 y 72, consta escrito del alguacil del Tribunal en el que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YULY DELGADA, titular de la cedula de identidad N° V-11.425.278, en su carácter de representante de la empresa Librería VOGUE, C.A.
• A los folios 73 al 133 cursa escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
• Al folio 134, consta auto del Tribunal en el que se deja constancia de la contestación realizada a la demanda y se apertura el lapso previsto en el artículo 350 y 866 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 135, consta auto del Tribunal en el que indica que vista la Reconvención efectuada por la parte demandada se pronunciará por auto separado.
• Al folio 136 al 146, consta escrito presentado por la parte actora en la cual subsana y niega las cuestiones previas opuestas.
• Al folio 147, consta auto del Tribunal en el cual se apertura la articulación probatoria conforme lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 148, consta poder apud acta en el cual la ciudadana YULI KAITELA DELGADO SIRA, confiere poder de representación a las abogadas CARMEN ALICIA LOPEZ y JOHANA SEQUERA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.486 y 116.365.
• Al folio 149, riela escrito en el cual la parte demandante promueve pruebas de las cuestiones previas invocadas.
• A los folios 150 al 160, consta promoción de pruebas de las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
• Al folio 161, costa auto del Tribunal en el cual se deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria.
• A folios 162 al 168, consta sentencia interlocutoria, en el cual el Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas.
• Al folio 167, consta auto del Tribunal en el cual se concede un lapso de cinco días a los fines de que la parte demandada cumpla íntegramente con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el Tribunal se pronuncia sobre la reconvención.
• A los folios 170 al 171, consta escrito presentado por la parte actora en el cual solicita pronunciamiento del despacho y se reordene el asunto al estado que corresponda.
• Al folio 172, consta auto del Tribunal en cual le indica a la parte actora que ya se pronunció sobre los lapsos procesales y la fase en la cual se encuentra el asunto.
• A los folios 173 al 26, consta escrito presentado por la parte demandada en la cual subsana su escrito re reconvención y anexa pruebas.
• Al folio 262, consta auto del Tribunal en el cual admite la reconvención y advierte a la parte actora que deberá presentar contestación al quinto día de despacho siguiente.
• Al folio 263, consta auto del Tribunal en el cual se ordena la apertura de una nueva pieza y él ordena el cierre de la primera.
• Al folio 1 de la Segunda Pieza, consta auto del Tribunal en el cual se certifica la apertura de la nueva pieza.
• A los folios 02 al 98 de la Segunda pieza, consta escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte actora.
• Al folio 99 de la Segunda de la pieza, consta auto del Tribunal en el cual fija oportunidad a los fines de que se realice la audiencia preliminar de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 100 de la Segunda pieza, consta sustitución de poder apud acta, en el cual el abogado Reinaldo José Alvarado Rodríguez sustituye poder en el abogado Roger José Adán Cordero, reservándose su ejercicio, ambos abogados plenamente identificados.
• 101 al 103 de la Segunda pieza, consta acta de la audiencia preliminar en el cual se hicieron presente ambas partes del proceso.
• A los folios 104 al 106 de la Segunda Pieza, consta auto resolutorio en el cual el Tribunal fija los hechos controvertidos y no controvertidos.
• A los folios 107 de la Segunda Pieza, consta diligencia presentada por la parte demandada en la cual impugna las pruebas presentadas por la parte actora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 108 de la segunda Pieza, consta diligencia del Tribunal, pronunciándose sobre la oposición planteada por la parte demandada en el anterior folio.
• Al folio 109 de la Segunda pieza, consta acta del tribunal en el día y hora fijada por las partes para una audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte actora.
• A los folios 110 al 111 de la Segunda Pieza, consta escrito presentado por la parte actora en la cual la parte actora solicita al Tribunal inste a la abogada de la parte contraria a que se abstenga de presentar defensas o argumentos que sean manifiestamente infundados.
• Al folio 112 de la Segunda Pieza, consta auto del Tribunal en el cual indica al diligenciante que al respecto ya se pronunció por auto de fecha 27 de junio de 2025.
• A los folios 113 al 115 de la Segunda Pieza, consta escrito la parte actora en la cual promueve pruebas.
• Al folio 116 de la Segunda pieza, consta auto del Tribunal en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y apertura el lapso procesal siguiente.
• Al folio 117 de la Segunda Pieza, consta escrito presentado por la parte demandada en la cual hace oposición a las pruebas.
• A los folio 118 al 119 de la Segunda pieza, consta auto del Tribunal pronunciándose sobre las pruebas, fijando oportunidad para la audiencia de juicio y librando boleta de citación a los fines de que comparezca la ciudadana YULY KAITELA DELGADO SIRA a absolver posiciones juradas.
• Al folio 120 de la segunda pieza, consta acta levantada por el Tribunal en virtud de la audiencia especial pautada en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incorporación de la parte demandada.
• A los folios 121 al 122 de la segunda pieza, consta auto en el cual el alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó y practico debidamente la citación a la ciudadana YULY KAITELA DELGADO SIRA y consigna la misma debidamente firmada.
• Al folio 123 de la segunda pieza, consta sustitución de poder en el cual la abogada JHOANNA SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandada, sustituye poder en la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.096.
• Al folio 124 de la segunda pieza, costa acta en la que se deja constancia que siendo la fecha fijada para la audiencia oral de juicio se difirió la misma por acuerdo entre las partes.
• Al folio 125 de la segunda pieza, costa acta en la que se deja constancia que siendo la nueva fecha fijada para la audiencia oral de juicio se volvió a diferir la misma por acuerdo entre las partes.
• A los folios 126 al 135 de la segunda pieza, consta el acta de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 10 de octubre de 2025, en la cual se dictó el dispositivo de la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora.
“…para la fecha en la que se consignó la demanda, es decir, el 18/11/2024, la empresa arrendada presenta insolvencia por servicio de agua del local arrendado, acumulada por más de cinco facturas, (anexo recibo) equivalentes en su totalidad por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRECE BOLIVARES (4.376,13 Bs), al igual sucede con los servicios de luz, para la fecha actual la empresa presenta un atraso en pago por la cantidad de Tres (03) facturas para un total de SIETE MIL DOCE CON DIEZ BOLIVARES (7012,10 Bs), (anexo recibo), dejando el inmueble arrendado en un estado de insolvencia grave.
(…)
Como vera ciudadana Juez, la empresa arrendada incurrió en cumplir una de las cláusulas que rigen el contrato de arrendamiento pactado de forma voluntaria por ambos, específicamente en la CLAUSULA QUINTA, la CLAUSULA SEGUNDA, del tal citado y anexado contrato de arrendamiento la cual indica textualmente: "queda expresamente convenido que el arrendatario: destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente para sus operaciones comerciales. EL ARRENDATARIO: reconoce que el presente contrato ha sido convenido por el arrendador, solamente en atención a las condiciones comerciales y de solvencias que tiene el arrendatario, antes identificado y será también consideración fundamental para su continuación, por lo cual conviene en que no se podrá ceder o traspasar el presente contrato ni sub-arrendar total o parcialmente el Inmueble objeto de este contrato, no tolerar la presencia de extraños en él, ni tampoco trasferir su control en tales asuntos sin el previo y escrito consentimiento de EL ARRENDADOR y por lo tanto no se tolerara como inquilino a ninguna persona sociedad mercantil civil o de hecho que ocupe el inmueble con violación a lo aquí expresado o sin ese consentimiento, siendo expresamente entendido que en caso de violación de esta cláusula el arrendatario responderá por el pago de los alquileres y por el cumplimiento de las obligaciones que surjan hasta la culminación de este contrato".
Esto, evidencia la total prohibición de la actividad de subarrendar, ceder y/o traspasar forma total o parcial el inmueble, así como la indiscutible prohibición del cambio de rubro y /o uso del inmueble en relación con el objeto del inmueble y de la librería arrendada por ello anexo fotos de la inspección practicada por el SUNDEE a los fines de que complementaria a las fotografías anexas en la demanda inicial, para ser evaluadas y tomadas en cuentas, en donde se evidencia el cambio de rubro, y aun cuando el verdadero y evidente objeto de la empresa LIBERIA VOGUE, C.A, es la venta de libros, y no la compra-venta y atención al ciudadano de alimentos para consumo humano, como las verduras, hortalizas, legumbres, y frutas; si notamos estamos en presencia de una acción comercial con actividades propias de una VERDUDERA Y FRUTERIA, objeto de comercio para el cual no fue acordado el arrendamiento, y muchos menos autorizados en ningún momento, ni por escrito, tampoco de forma verbal y que en nuestra ley especial, menciona que el arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento. Es decir, debe mantener el ramo comercial y/o uso que se establecieron en el contrato de arrendamiento.
En vista, del sorpresivo cambio de rubro y actividad que en la actualidad se ejerce en el local arrendado a la Sociedad Mercantil LIBERIA VOGUE, C.A, mis representa accionantes, se tomaron la tarea de indagar, y constataron que la actividad comercial (verdurera y frutería) ejercida en un área del local arrendado, es ejercida por un tercero ajeno a LIBERIA VOGUE, C.A, por lo cual nos lleva a una maravillosa conclusión, y es que los señores de LIBERIA VOGUE, C.A, tuvieron la osadía de subarrendar parte del local que fue arrendado solo a ellos, es decir, Intuitu personae, donde en la cláusula segunda establece en sus séptima línea”. No se podrá ceder, o traspasar el presente contrato, sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto de este contrato...", siendo notorio el incumplimiento de esta cláusula y que adicional, el derecho a subarrendar está totalmente regulado y considerado como causal de desalojo según el artículo 40, literal d, de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL US COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014.

Parte demandada
La parte demandada en su contestación a la demanda, además de negar, contradecir y rechazar todos los alegatos expuestos por la parte actora, interpone una reconvención siguientes términos.
“… se observa ciudadano Juez, que los propietarios del Local Comercial objeto de la presente pretensión, han realizado una demanda infundada, en la cual mienten a este órgano jurisdiccional toda vez que aducen falta de pago de servicios públicos y subarrendamiento, por todas estas razones es por lo cual reconvengo (…) POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO pues está incumpliendo con las cláusulas del contrato de arrendamiento (…)
En este caso ha quedado demostrado que mi representada se encuentra solvente con los canones de arrendamiento, aunado que al convertirse el contrato a tiempo indeterminado el contrato culminara el 31 de octubre de 2025, por lo cual se debe cumplir lo consagrado en la cláusula cuarta que estipula que una vez que termine el tiempo del contrato, opera la PRORROGA LEGAL establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario vigente…”

DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora.
• Instrumento Poder: la parte actora consigna poder otorgado por los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, antes identificados al abogado REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, bajo el N° 20, Tomo 46, Folios 60 hasta 62, en el cual acredita la cualidad del prenombrado abogado para interponer y actuar en la presente demanda.
• Copias de cedulas de identidad: copias simples de las cedulas de identidad de los demandante JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, en la cual se aprecia que ambos son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.533.390 y V-3.315.410, respectivamente.
• Contratos de arrendamiento: consigna contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, siendo el último de estos el suscrito en fecha primero de noviembre de 2017, hasta el 31 de octubre de 2018, el cual rige la relación contractual que discute en la presente causa.
• Documento de propiedad: original de documento de propiedad, en el cual se evidencia que los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, antes identificados, son los propietarios del inmueble objeto de la presente Litis, ubicado en la carrera 21, cruce de la calle 19, ángulo NOR-ESTE, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
• Boletín catastral: copia simple de Boletín catastral en el que se evidencia la dirección del inmueble objeto de la Litis, siendo sector centro. Urb/Barrio Carrera 21 con calle 19, edificio Arcaje S/NRO, a nombre o razón social al propietario JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y OTRO; y la cedula del propietario es 3.533.390.
• Carta voluntaria de entrega: original de carta suscrita en fecha 02 de febrero de 2016 en la cual el ciudadano LEONARDO LEYBA, titular de la cedula de identidad número V-7.316.490, actuando en su condición de representante legal de la empresa LIBRERÍA VOGUE, C.A., en el cual notifica a los demandantes y dueños del local comercial ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, que hará desocupación del inmueble comercial en una fecha máxima de tres años a partir del vencimiento del último contrato pautado entre las partes.
• Facturas de servicios públicos: factura de Hidroven emanado de HIDROVEN, al código de cliente: 30198681, nombre del local comercial: Librería Vogue, C.A., suministrado en Lara, Barquisimeto, carrera 21, esquina calle 19, edificio Arcaje, mostrando que a la fecha del 18 de noviembre de 2024, se debían 06 recibos concernientes a las siguientes fechas 01/05/2023, 01/04/2024, 02/09/2024, 02/09/2024, 0110/2024 y 01/11/202 y factura de CORPOELEC, con el número de contrato 1000084911210, titular del contrato LIBRERÍA VOGUE, C.A., en la cual se observa el vencimiento de facturas de fechas 18/10/2024, 16/08/2024 y 23/07/2024.
• Fotografías: fotostatos de fotografías del local comercial.
• Registro de información fiscal: copia del RIF, en el cual se desprende que el Nro. J-00022249-5, pertenece a la LIBRERÍA VOGUE C.A.,
• Acta constitutiva: copia simple de acta constitutiva de la empresa LIBRERÍA VOGUE, en la cual se evidencia los estatutos de la empresa además se evidencia acta de asamblea general de fecha 11 de julio de 2022, en la cual pasa a ser la nueva gerente la ciudadana YULY KAITELA DELGADO SIRA, antes identificada.
• Fotografías. Condigna fotografías que fueron tomadas en Inspección realizada por el SUNDDE.
• Inspección del SUNDDE: consigna copia de acta N° 1, en el cual el SUNDDE, se trasladó a realizar inspección en el local objeto de la Litis.
• Informe conclusivo del SUNDEE: original de informe conclusivo emanado del SUNDDE, en el cual la instancia administrativa da por terminado el procedimiento administrativo conciliatorio, dejando asentado el derecho a las partes a acudir a la vía jurisdiccional.
• Inspección judicial extra litem: inspección judicial extralitem, realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2025.
Pruebas aportadas por la parte demandada
• Acta constitutiva: Copia simple del acta constitutiva de la empresa LIBRERÍA VOGUE C.A.
• Registro de Información Fiscal: Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa LIBRERÍA VOGUE C.A., bajo el Nro. J-00022249-5.
• Comprobantes de pago: comprobantes de pago del canon de arrendamiento por parte de la empresa LIBRERÍA VOGUE C.A. desde el mes de septiembre de 2024 hasta marzo de 2025
• Comprobantes de pago: Comprobantes de pago de la empresa CORPORELEC y de la empresa de servicio HIDROLARA.
• Contratos de arrendamiento: copia simple del primer contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de noviembre de 1997 y el ultimo suscrito en fecha primero de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018.
• Documental: copia simple de carta dirigida a la directorio de la oficina de inquilinato, alcaldía del municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, de fecha 04 de septiembre del 2000, en el cual dejan constancia de las condiciones en las que fueron recibidas el inmueble.
V
HECHOS CONTROVERTIDOS
De conformidad con el auto resolutorio de fecha 01 de julio de 2025, inserto a los folios 104 al 105 de la segunda pieza, se procedió a fijar los hechos controvertidos y no controvertidos de la causa, siendo que los hechos no controvertidos lo constituyen la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y el demandando y los hechos controvertido siendo la fecha de inicio de la relación arrendaticia, si existe o no insolvencia en el pago de los servicios básicos del local comercial, si la arrendataria subarrendó o no el local comercial, si ha cambiado o no el uso del local comercial.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde al juzgador en el presente acto volitivo, como lo es la sentencia definitiva, atender a los principios desarrollados por la doctrina casacional emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con especial atención al principio de exhaustividad, que fue explicado de manera pedagógica en la sentencia No. 237 de fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, de la referida Sala, donde señaló:

“…La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200)…Sic”.

De manera que, es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
“…Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

“…Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan…Sic”.

Por todo lo antes expuesto es deber de quien aquí juzga verificar y analizar la pretensión de la parte actora y las defensas de su contraparte, constatándose que el presente juicio versa sobre demanda por motivo de Desalojo de local comercial, siendo el demandante propietario de un local comercial el cual se encuentra ubicado en la carrea 21, cruce de la calle 19, ángulo NOR-ESTE, parroquia catedral, municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, constituido en un terreno propio identificado con el nombre “ARCAJE”, el cual fue arrendado a la empresa LIBRERÍA VOGUE C.A., y la demanda es fundamentada en lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 51, 257; en el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.160 y en el artículo 40, ordinales “A”, “C”, “D”, “F” “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se procede a valorar el instrumento fundamental de la demanda, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual se encuentra en el presente expediente en la pieza I, folio 13 frente y vuelto, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia y las condiciones de modo, forma, tiempo y lugar de la misma; de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela.


Ahora bien, procede esta juzgadora a analizar cada una de las causales en las cuales en las cuales se fundamenta la presente demanda y por las cuales el actor pretende que la empresa LIBRERÍA VOGUE C.A., arrendataria, sea desalojada de su local comercial, siendo las siguientes “a”, “c”, “d”, “f”, “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales establecen:
Artículo 40
Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes

Ahora bien, al versar la presente Litis sobre un local comercial y estar está regulado por una ley especial es oportuno citar los siguientes artículos, establecidos en la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial:
Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo (…).
Artículo 8: Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.

Respecto a la causal motivada a la insolvencia o no de los servicios básicos del local como causal de desalojo, se verifica que la parte actora para sustentar su alegato consigna copia de estado de cuenta de cliente inserto en el folio 31 de la primera pieza, emanado de HIDROVEN, al código de cliente: 30198681, nombre del local comercial: Librería Vogue, C.A., suministrado en Lara, Barquisimeto, carrera 21, esquina calle 19, edificio Arcaje, demostrando que a la fecha del 18 de noviembre de 2024, se debían 06 recibos concernientes a las siguientes fechas 01/05/2023, 01/04/2024, 02/09/2024, 02/09/2024, 0110/2024 y 01/11/202, asimismo para ratificar dicho alegato consigna capturas de pantalla, insertas a los folios 88 al 96 de la segunda pieza, de una conversación de WhatsApp y sus anexos, donde se observa que el número telefónico es +58 414-5756358, el cual aparece con el nombre “Gerencia Comercial Hidrolara” y se desprende una conversación en la cual se le envían el día 04 de noviembre de 2024 factura emitida por la empresa prestadora de servicios, donde se destaca el número de cliente 3019861, y que en esa misma fecha se encontraban insolventes 6 facturas. Asimismo, fue enviada factura en fecha 04 de diciembre de 2024 a través de la misma conversación de WhatsApp, donde se desprende que es el mismo número de cliente y se encontraban vencidas dos facturas, correspondientes al periodo 11 y 12 dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, así que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la valoración de las capturas de pantalla, referidas a conversaciones de WhatsApp, la misma como se indica up supra fueron valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir reproducciones fotostáticas, tal y como es indicado en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 19 del 12 de febrero de 2025 que estableció lo siguiente:

“la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso (…) tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”

Ahora bien, como defensa a dicho alegato la parte demandada, negó el estar insolvente con los servicios públicos, por lo cual consigno copia simple de facturas las cuales fueron impugnadas por la parte contraria por lo cual quedaron desechas por auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2025, asimismo las documentales admitidas junto a la reforma de la reconvención, se desprende que son facturas pagadas posteriormente a la instauración de la presente Litis, siendo evidente que el pago posterior a que sea instaurada la demanda no elimina el incumplimiento inicial que motivo la misma.

Así mismo, la parte demandante presento factura de CORPOELEC, inserta al folio 32 de la primera pieza del presente expediente, con el número de contrato 1000084911210, titular del contrato LIBRERÍA VOGUE, C.A., en la cual se observa el vencimiento de facturas de fechas 18/10/2024, 16/08/2024 y 23/07/2024, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, así que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En razón a esto es necesario, traer a colación el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales hacen referencia a la carga probatoria, y establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De todo lo anterior se colige que, una vez establecida la existencia de una obligación, al deudor le corresponde probar el hecho que produjo la extinción de la misma, de lo contrario el incumplimiento se presume culposo y acarreará la responsabilidad civil correspondiente.

En el presente caso, la parte actora alego la falta de pago de los servicios como causal de desalojo y durante la fase probatoria la parte demandada no logro demostrar que antes de que fuera interpuesta la acción estuviese solvente con dichos servicios

En consecuencia, vista los alegatos y pruebas presentadas por las partes, es evidente que al momento en que se instauro la demanda, la empresa LIBRERÍA VOGUE C.A., se encontraba insolvente en el pago de los servicios de agua y electricidad, considerándose lleno los extremos para cumplir con la causal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.

En lo que respecta la Causal “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concerniente al deterioro mayor del inmueble que los provenientes por el uso normal, o efectuado reformas no autorizadas, este Tribunal observa de las fotografías consignadas en el expediente por la parte actora, insertas a los folios 49 al 52 de la primera pieza, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, qué el mismo no se encuentra en una condición de deterioro mayor a la causa por los años de uso. Igualmente, de la inspección judicial extralitem, practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2025 y aportada a este juicio; se dejó constancia del siguiente:
“… NOVENO: se deja constancia que el local dividido por la librería en el área tiene, techo, piso, pintura, puerta en buen estado, solo una parte que tiene filtración del techo pero es regular, en el área de SANTAMARIA se evidencia que la misma queda AMARILLA, se encuentra en los 2 locales y asimismo se observa que desde adentro del local la Santamaría comunica el área de frutería y librería, es con drocil y no permite su uso pero es evidente que la Santamaría es de ambos espacios, es decir el mismo local que es objeto de la pretensión, la Santamaría está identificada dice “su librería de confianza” en letras visiblemente negras, y las dos Santamaría dan al lado externo del local, del área de la frutería se evidencia paredes sucias, desgastadas, piso desgatado, techo en mal estado, Santamaría deteriorada, mal estado, filtraciones, cableado externo…”
“se procede a dejar constancia que el abogado apoderado judicial Reinaldo Alvarado, deja constancia que el lado de la librería Vogue se encuentra en buen estado todo, excepto el área que fue demandada y subarrendada de forma no autorizada al ciudadano Reinaldo Barrios y a su hijo Víctor Barrios…”

Este Tribunal, luego de analizados los particulares desarrollados en dicha inspección, aunado a las fotografías también aportadas como medio de prueba insertas a los folios 61 al 86, y siendo evidente que es la parte actora la que tiene la carga probatoria en esta causal, este Tribunal determina que no se probaron daños maliciosos o dolosos, siendo entendido que los daños o deterioros mayores son aquellos que afectan principalmente la estructura física del inmueble, graves en cuanto al inminente peligro que representan y a las secuelas que puedan producir, por lo cual, que se evidencien “paredes sucias, desgastadas, piso desgatado, techo en mal estado, Santamaría deteriorada, mal estado, filtraciones, cableado externo)” y por otro lado “deja constancia que el lado de la librería Vogue se encuentra en buen estado todo” es determinante para establecer que no existe un daño malicioso y se está en presencia en degaste atribuible al uso cotidiano y prolongado del local comercial.

En consecuencia, a esto, la parte actora no demostró de forma suficiente que fuese causado un daño doloso al inmueble y no se apreció de las pruebas consignadas el daño o deterioro mayor al del uso constante del inmueble. En consecuencia, este Tribunal determina que no se encuentran llenos los extremos necesarios para declarar la pretensión de desalojo con lugar conforme al supuesto normativo previsto en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.

Respecto a la Causal “D” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concerniente al cambio de uso diferente al acordado en el contrato de arrendamiento, este Tribunal observa del contrato de arrendamiento que rige la actual relación arrendaticia en su cláusula segunda que establece lo siguiente:
“SEGUNDA: Queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO: destinara el inmueble arrendado única y exclusivamente para sus operaciones comerciales EL ARRENDATARIO: reconoce que el presente contrato ha sido convenido por EL ARRENDADOR, solamente en atención a las condiciones comerciales y del solvencia que tiene EL ARRENDATARIO, antes identificado y será también consideración fundamental para su continuación, por lo cual conviene en que no se podrá ceder o traspasar el presente contrato ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto de este contrato, no tolerar la presencia de extraños en él ni tampoco trasferir su control en tales asuntos sin el previo y escrito consentimiento de EL ARRENDADOR y por lo tanto no se tolerara como inquilino a ninguna persona o sociedad mercantil Civil o de hecho que ocupe el inmueble con violación a lo aquí expresado o sin ese consentimiento siendo expresamente entendido que en caso de violación de esta cláusula el arrendatario responderá por el pago de los alquileres y por el cumplimiento de las obligaciones que surjan hasta la culminación de este contrato.”

En este contexto, es necesario para valorar la prueba documental acta constitutiva inserta en el presente expediente de la empresa LIBRERÍA VOGUE, C.A., a los fines de constatar cuáles son sus operaciones comerciales establecidas, las cuales según la cláusula segunda establece.

“el objeto de la compañía es la explotación del ramo de la librería, papelería, artículos de escritorio, y cualquier otro licito de comercio, convenientes al interés social.”

También, de diversos medios probatorios tales como inspección judicial extralitem, (folio 20 al 87 de la segunda Pieza), pruebas fotografías (folio 60 al 86 de la segunda Pieza) y el acta de informe conclusivo de SUNDEE (folio 16 al 19 de la segunda pieza), se determinó que el local comercial arrendado a la LIBRERÍA VOGUE, fue divido físicamente conviviendo la venta de productos del ramo de librería con verduras, frutas y hortalizas; es por esto que al ser determinando en el contrato de arrendamiento que solo podía ser utilizado el inmueble para las operaciones comerciales de la empresa LIBRERÍA VOGUE, y el acta constitutiva de la demandada establece que se dedicara en el ramo de la librería, el cual no es compatible con la venta de verduras o hortalizas por lo cual es así evidente el cambio de uso por el cual fue arrendado el local objeto de litigio, por ende, demostrada la causal “D” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.


Con referencia a la causal “F” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en cuanto al subarrendamiento alegado por la parte actora, quien aquí juzga, en virtud de las pruebas aportadas por las partes en este proceso durante esta fase cognitiva, no se demuestra fehacientemente que la arrendataria haya subarrendado en connivencia con un tercero en el provecho del canon de arrendamiento, por ende, no verificado el subarrendado del local comercial, por tal motivo se declara sin lugar la petición de desalojo conforme a la causal “F” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.

Como último punto controvertido en la presente causa, se tiene que la parte actora alega la pretensión de desalojo invocando la causal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual versa sobre el vencimiento del contrato y que no exista acuerdo de prorroga o renovación, este Tribunal observa que el último contrato suscrito por las partes estableció que la duración seria de un año, desde el primero de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, por lo cual a la fecha de la interposición de la presente demanda, noviembre de 2024, el contrato ya se encontraba vencido, de conformidad a lo establecido en el artículo 1599 que establece “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado…”, del Código Civil venezolano vigente, ahora bien en sentencia de fecha 21 de noviembre del 2016, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente 2016-000343 se estableció lo siguiente

“En este sentido, cuando opera la tacita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “… en sus mismos términos…”, razón por la cual, si el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuando opere la tacita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que, en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado”

Es por esto que este Tribunal declara con lugar la pretensión de desalojo conforme la causal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.

De acuerdo al contenido y alcance de la fundamentación señalada se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, siendo que la parte demandante en oportunidad procesal logro parcialmente demostrar los hechos que corresponde a determinar que la parte demandada se encuentra inmersa en las causales establecidas por la legislación venezolana para declarar el Desalojo de local comercial. En consideración a estos fundamentos de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo de local comercial, con fundamento en el artículo 40 ordinales “A”, “D” y “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
A todo esto, es necesario para esta juzgadora resolver la reconvención planteada por la parte demandada en su contestación a la demanda y ratificada en escrito de fecha 10 de junio de 2025, inserto en los folios 173 a 179 de la primera pieza. El fundamento utilizado por la parte demandada para interponer su reconvención es el hecho de encontrarse solventes en los canones de arrendamiento y han venido cancelando los mismos, alegando que el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado y debe cumplirse lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, Por lo cual solicita que vencido el contrato en el mes de octubre de 2025, inicie la prórroga legal arrendaticia, dicha cláusula establece lo siguiente:

CUARTA: si antes del vencimiento del plazo fijo del presente contrato EL ARRENDADOR no le manifestare por escrito AL ARRENDATARIO su deseo de celebrar otro contrato de arrendamiento comenzara de pleno derecho para EL ARRENDATARIO y sin la necesidad de que ninguna de las partes tenga que darse aviso por escrito, la prórroga legal establecida en el ARTICULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO VIGENTE. En este caso, es decir para la entrada en vigencia de la prórroga legal y durante la vigencia de la misma. Así mismo las partes contratantes convienen que al día siguiente del vencimiento de la prórroga legal, EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble, en el mismo estado que lo recibió, libre de cosas y personas, totalmente limpio, pintado, solvente en todos sus servicios y obligaciones derivadas de este contrato.

Ahora bien, esta juzgadora determina necesario citar el segundo aparte del artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a los fines de determinar su alcance y aplicabilidad en la presente causa.

“...Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

En atención a la disposición normativa antes descrita, es imperativo que al momento de iniciar la prórroga legal como institución protectora del arrendatario, esté cumpla con sus obligaciones contractuales, de lo contrario es improcedente que el arrendador solicite por vía judicial el cumplimiento de una disposición contractual, cuando en el juicio sea determinado su incumplimiento del resto de sus obligaciones contractuales y legales que rigen el arrendamiento locativo comercial como quedo sentado anteriormente. Por lo cual, este Tribunal declara sin lugar la reconvención. Y así se establece. -

Por último, se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda, promovió además de las documentales y posiciones juradas que fueron admitidas por este Tribunal, una inspección judicial “en el inmueble, ubicado en la carrera 2 esquina calle 19, local plana baja, edificio ARCAJE, Barquisimeto, Estado Lara”; prueba de informes “a la oficina de HIDROLARA Y CORPOELEC a los fines de que emita historial de facturación establecida en los meses anteriores a la consignación de la demanda inicial, incluyendo el estado moratorio del día donde se consigna la misma”, y de testigos “que en su oportunidad promoveré”; y la parte demandada en la contestación promovió además de las documentales que le fueron admitidas, testigos “REINALDO JAVIER BARRIOS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.264.469, teléfono: 0412-0582461, dirección: carrera 21 con calle 19, Barquisimeto estado Lara; LEONARDO JULIO LEYBA CORRALES, titular de la cedula de identidad V-7.316.490, teléfono: 0424-5776168. Barrio San Francisco, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara; e inspección judicial “al local comercial arrendado por LIBRERÍA VOGUE, donde se puede determinar sus condiciones y la no presencia de sub-arrendamiento”, dichas pruebas no fueron objetadas ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, valga indicar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, admitidas tal promoción; no obstante, corresponde a los litigante su impulso dentro del procedimiento a los fines de surtir su efectos demostrativas o de contención en el juicio, por tanto, la labor de dirección del juez no es suplir las cargas procesales de las partes sino la dirección legal y justa del proceso, por tanto, este pronunciamiento es pertinente conforme a la exhaustividad que impera en la actividad jurisdiccional, siendo entonces, imposible su valoración en la esfera decisoria en virtud de la falta de evacuación imputable a las partes en litigio. Así se decide.
DECISION

Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo de local comercial instaurada por REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.533.390 y V-3.315.410, respectivamente, según consta de poder especial judicial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 15 de noviembre de 2024, bajo el N° 20, Tomo 46, folios 60 hasta el 62. Contra: La sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 063 de julio del año 1954, bajo el N° 46, folios 80 fte al 82 vto, libro 4 y modificado sus estatutos posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 1994, bajo el N° 11, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-00022249-5, sobre el local comercial ubicado en la carrera 21, cruce de la calle 19, angulo Nor-este, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, construido en un terrero propio alinderado por el Norte: Casa y solar que es o fue de Miguel García Lucena; Sur: carrera 21, que es su frente; Este: casa y solar que es o fue ocupada por Guillermina Vasquez Perdigon; y Oeste: calle 19; identificado con el nombre “ARCAJE”. Por las causales “A”, “D” y “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre (11) del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo