REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre (11) de Dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2018-00083

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.728.929, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADO : YACENI BRACHO DE ALDANA y ERIKA RIERA GUANIPA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 68.316 y 79.105, de este domicilio
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI Coordinación del Estado Lara

TERCEROS:

SENTENCIA: CIPRIANO DEL RIO VALLE y EDITH MORAIMA TORCATES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.354.108 y V- 7.373.511.
Interlocutoria con fuerza definitiva
MOTIVO: Nulidad
I
INICIO

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.929, de este domicilio, contra: la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI Coordinación del Estado Lara.

La demanda versa por motivo de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Coordinación del estado Lara, de fecha 05 de septiembre del año 2016, N° B683-10-2015 y sus efectos. La parte demandante, alega en su libelo de demandada los motivos de hecho que se trascriben parcialmente.
“...dan inicio a un procedimiento administrativo constante en expediente No. B-683-10-2015 que a mi manera de ver se encuentra inmerso de ilegalidad, ya que ordenan la notificación del inicio del procedimiento de la ciudadana: Carmen Rodríguez Domínguez, titular de la cedula de identidad N° 7.307.166. es decir una persona distinta a mi persona, aunado a esto, dicho ente administrativo incurrió en el falso supuesto de dar por demostrado hechos que no están eficientemente probados, puesto que el solicitante no presenta pruebas, con mi firma de puño y letra como es el caso de la supuestas notificaciones que presenta el solicitante (...) con el escrito de solicitud ante la superintendencia nacional de arrendamiento según nomenclatura llevada por esa instancia administrativa (...) pruebas que el ente administrativo no leyó con cautela para considerar plenamente probado el derecho de la solicitante porque de ser así hubiera notado que no se cumplió conforme a la cláusula séptima del contrato para realizar las notificaciones de una supuesta solicitud de desocupación del inmueble al darlas por evidente. En cada uno de esos actos y en cada instancia del estado total de indefensión que quede...”
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 1, escrito libelar incoado en fecha 21 de mayo de 2018, con anexo en folios 06 al 65.
• Al folio 66, riela auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de mayo de 2018 donde se le dio entrada en los libros de Registro respectivo.
• Al Folio 67, consta de Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 30 de mayo de 2018, donde declina la Competencia ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• Al folio 74, riela auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 12 de junio de 2018, donde en vista de la decisión dictada de fecha 30 de mayo de 2018, se procede a cumplir con la orden de remitir el presente asunto a uno de los Juzgados de Municipio con Competencia en materia Inquilinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Al Folio 75, riela auto del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se le da entrada y cancela su salida, constante de (1) pieza y 75 folios.
• Al folio 76, riela Sentencia Interlocutoria de Aceptación de Competencia por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de Junio de 2018.
• Al folio 80, riela auto del Tribunal de fecha 10 de Julio de 2018, donde transcurrido el lapso para la interposición de recurso contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2018, este Tribunal la declara firme.
• Al folio 81, riela sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Julio de 2018, donde el Tribunal declara Inadmisible la Demanda por Nulidad de Acto Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por ser contraria a derecho al no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley.
• Al Folio 84, riela Recurso de Apelación N° R- 2018-468 de fecha 18 de Julio de 2018, interpuesto por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.929.
• Al folio 85, riela auto del tribunal de fecha 23 de julio de 2018, donde se ordena al Secretario del Tribunal realizar la respectiva salvedad de foliatura testada de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
• Al Folio 86, riela de auto del tribunal de fecha 23 de julio de 2018, donde visto el escrito de apelación, se oye la misma en ambos efectos.
• Folio 87, riela Oficio N° 18-375 de fecha 23 de Julio de 2018, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, por motivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que corresponda.
• Folio 88, riela auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 30 de julio de 2018, donde se le da entrada, presentando error de foliatura.
• Folio 89, riela oficio N° 560-2018 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 01 de agosto de 2018, dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se remite dicho expediente por error de foliatura.
• Folio 90, riela auto del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06 de Agosto de 2018, donde observo salto en las foliaturas 24 y 78 razón por la cual se ordena a la Secretaria Suplente de este despacho subsanar dicha omisión y una vez cumplida remítase con oficio al prenombrado Juzgado Superior.
• Folio 91, riela Oficio N° 18-401 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido a URDD Civil donde remite el asunto N° KP02-N-2018-00083, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
• Folio 92, riela auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 24 de Septiembre de 2018, donde le da por recibido nuevamente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, en virtud de haber corregido el error de foliatura, consta de 90 folios útiles, se le dio entrada en los libros de registro respectivo.
• Folio 93, riela auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 27 de Septiembre de 2018, donde fija el lapso de 10 días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para que la parte apelante formalice la apelación, vencido dicho lapso y formalizada la apelación interpuesta, comenzara a correr otro lapso de cinco de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
• Folio 94, riela escrito presentado por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, donde formaliza la Apelación contra la Sentencia dictada de fecha 13 de Julio de 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren.
• Folio 97, riela auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de Octubre de 2018, donde deja constancia que el día 19 de Octubre de 2018, venció el lapso otorgado para que la parte formalice la apelación, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de contestación a la apelación se acuerda agregar el escrito de formalización presentado por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa.
• Folio 98, riela auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 29 de Octubre de 2018 donde deja constancia que el día 26 de Octubre de 2018, venció la oportunidad legal para la contestación de la apelación, se hace constar que no fue consignado escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se dejo “visto”.
• Folio 99, riela Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 14 de Diciembre de 2018, donde declara su Competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Julio de 2018, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revoca la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas , Ordena al Juzgado que conoció en primera instancia pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda e indica que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
• Folio 112, riela auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 18 de Enero de 2019, donde la Juez Abg. Rosa Acosta, se ABOCA al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y vista la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2018 y siendo que no ejercieron recurso alguno en la referida decisión este Tribunal declara firme la sentencia y ordena remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Folio 113, consta de Oficio N° 026-2019 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 18 de Enero de 2019, dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde remite asunto N° KP02-R-2018-000468, contentivo del juicio por nulidad, constante de una pieza en ciento doce folios.
• Folio 114, consta de auto del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 01 de Febrero de 2019, donde se da por recibido oficio N° 026-2019, este tribunal admite la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo.
• Folio 115 y 116, consta de Oficios Nros. 19-053 y 19-054, de fecha 01 de Febrero de 2019, dirigidos al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Folio 117, riela diligencia presentada por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa de fecha 22 de Abril de 2019, quien solicita la práctica de las notificaciones.
• Folio 118, consta de auto del tribunal de fecha 25 de Abril de 2019, donde vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2019, advierte a las partes que se libraran las respectivas notificaciones.
• Folio 119, riela Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2019, donde se declara PERIMIDA la presente instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 122, consta de Poder Apud Acta otorgado en fecha 04 de Junio de 2019por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa a las Abogadas Yaceni Bracho y Erika Riera Guanipa.
• Folio 123, consta de diligencia presentada por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa de fecha 05 de Junio de 2019, donde APELA a la Sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2019.
• Folio 124, riela auto del Tribunal de fecha 11 de Junio de 2019, donde visto el escrito de apelación acuerda remitir el presente expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Folio 125, consta de oficio N° 18-184, dirigido a la URDD Civil.
• Folio 126, consta de auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21 de junio de 2019, donde le da por recibido al presente expediente.
• Folio 128, riela Sentencia de fecha 21 de junio de 2019, donde Declina la Competencia y se ordena remitir con oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
• Folio 130 al 132, consta de oficio N° 2019-125, dirigido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
• Folio 133, riela de auto del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 03 de Julio de 2019, donde le da entrada al presente expediente.
• Folio 134, riela auto del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 08 de Julio de 2019 donde le da por recibido al presente expediente, e indica que por tratarse de una apelación fija un lapso de 10 días de despacho siguientes a la fecha del presente auto para que la parte apelante formalice la apelación.
• Folio 135, consta de escrito presentado por la parte demandante de fecha 25 de Julio de 2019, donde formaliza la Apelación, con anexos en los folios 137 al 146.
• Folio 147, consta de auto del tribunal de fecha 26 de julio de 2019, donde acuerda agregar el escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2019.
• Folio 148, riela auto del tribunal de fecha 05 de Agosto de 2019, donde se deja constancia que no fue presentado escrito alguno, en consecuencia este tribunal acoge el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.
• Folio 149, consta de auto del tribunal de fecha 16 de Septiembre de 2019, donde la Juez se ABOCA al conocimiento de la causa y se le otorga a las partes un lapso de tres días de despacho siguientes para que ejerzan su derecho a recusación.
• Folio 150, consta de Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Septiembre de 2019, donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Folio 163, riela auto del Tribunal de fecha 31 de octubre de 2019, donde declara firme sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019.
• Folio 164, consta de Oficio N° 643-2019, dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remite el presente expediente.
• Folio 165, consta de auto del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de Noviembre de 2019 donde se le da entrada y se ordena continuar con el procedimiento.
• Folio 166, riela diligencia presentada por la Abogada apoderada del Demandante, de fecha 04 de diciembre de 2019, donde solicita a la juez se aboque al conocimiento de la causa.
• Folio 167, riela auto del Tribunal de fecha 12 de Diciembre de 2019, donde la juez Abg. Yunia Gómez, se aboca y ordena librar boletas de notificación respectiva.
• Folio 168 y 169, consta boletas de notificación de fecha 12 de Diciembre de 2019.
• Folio 170 al 173, riela sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2021, el Juez Provisorio Abg. Carlos Espinoza, se aboca al conocimiento de la causa y declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
• Folio 174, riela auto declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2021.
• Folio 175, riela diligencia suscrita por el ciudadano Cipriano Del Rio Valle, antes identificado, consignando copias a los fines de su certificación.
• Folio 176, consta auto del Tribunal de fecha 25 de Febrero de 2022, acordando la certificación de los fotostatos consignados.
• Folio 177 al 180, riela escrito suscrito por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Yaceni Bracho y Erika Riera, antes identificadas.
• Folio 181, riela auto de fecha 11 de mayo de 2022, la Juez Suplente Abg. Graciela Ocando se abocó al conocimiento de la causa, y acordó lo solicitado por ser procedente, una vez consigne la parte los fotostatos respectivos.
• Folio 182 al 183, riela diligencia suscrita por la Abg. Erika Riera Guanipa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando copias a los fines de su certificación.
• Folio 184, consta auto acordando la certificación de los fotostatos consignados.
• Folio 185, riela oficio N° 258/2022 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con resultas (f.186 al 189) donde declara la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 29 de Noviembre de 2021.
• Folio 190, riela auto dando por recibido el oficio N° 258/2022 con sus respectivas resultas y se agrega al expediente, por consiguiente, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado se anula la sentencia dictada por este despacho en fecha 29/11/2021, y se insta a lo dispuesto a la resolución N° 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2020.-
• Folio 191 al 192, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Erika Guanipa, donde indica los correos electrónicos y los números de teléfonos, con el fin de notificar a las partes por cualquier medio telemático, para posteriormente reanudar el asunto.
• Folio 193, riela auto de certeza indicando que la causa se encuentra en fase de emplazamiento de conformidad con el auto de fecha 01 de febrero del 2019 (f. 114).
• Folio 194, consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Erika Guanipa, donde consigna copias a los fines de que se libre la respectiva compulsa.
• Folio 195, consta auto de fecha 03 de Agosto de 2022, donde se libran las boletas de notificaciones al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, e insta a la parte a consignar las copias faltantes, para que el Alguacil de cumplimiento con lo encomendado.
• Folio 196 y 197, riela oficios librados Nos. 2022/469 y 2022/470.
• Folio 198, riela consignación del alguacil del Tribunal con oficios debidamente recibidos, sellados y firmados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara y la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
• Folio 201, consta auto donde el tribunal observó que se omitió la notificación de los ciudadanos Cipriano Del Rio Valle y Edith Moraima Torcates, por lo que se ordenó librar las boletas respectivas, una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
• Folio 202, riela diligencia suscrita por los ciudadanos Cipriano Del Rio Valle y Edith Moraima Torcates, solicitando sea nombrado un defensor público.
• Folio 203, riela diligencia de la abogada de la parte actora Erika Guanipa, consignando los fotostatos respectivos para que sea librada la compulsa de notificación.
• Folio 204, riela auto donde el tribunal da respuesta a la diligencia inserta al folio 202, ordenado oficiar a la coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de que sea designado a los ciudadanos Cipriano del Rio y Edith Torcates un Defensor Público, y respecto a la diligencia del folio 203, se acordó librar la boleta de notificación.
• Folio 205, riela oficio N° 2022-561 librado a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara.
• Folio 206 y 207, rielan boletas de notificación.
• Folio 208 y 209, consta consignación del Alguacil donde consigna oficio N° 2022/561, debidamente recibido, firmado y sellado por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara.
• Folio 210 al 212, riela consignación del Alguacil donde consigna boletas debidamente firmadas por los ciudadanos Edith Torcate y Cipriano del Rio Valle.
• Folio 213, consta diligencia suscrita por Apoderada Judicial de la parte actora donde solicita sea ratificado oficio a la Defensa Pública.
• Folio 214, riela auto del Tribunal donde se acuerda librar nuevamente oficio a la Defensa Pública.
• Folio 215, riela oficio N° 2022/662, ratificando a la coordinación de la Defensoría Pública la solicitud de que sea designado un Defensor Publico a los ciudadanos Cipriano Del Rio Valle y Edith Torcates, en su carácter de propietarios del objeto en cuestión de la presente nulidad, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda.
• Folio 216 y 217, riela consignación del Alguacil donde consigna oficio N° 2022/662, debidamente recibido, firmado y sellado por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara.
• Folio 218, riela auto del tribunal ordenando el cierre de la pieza I y apertura de la pieza II, por cuanto se encuentra voluminoso.
• Folio 01 (Pieza II), consta auto aperturandose la segunda pieza.
• Folio 02 (Pieza II), consta oficio N° LA-BQ-CI-DP2-2022-569, de la Defensa Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda del estado Lara, dando respuesta al oficio emitido por este Tribunal, donde acepta la defensa técnica en beneficio de los ciudadanos Cipriano Del Rio Valle y Edith Torcates.
• Folio 03 (Pieza II), riela auto ordenándose librar boleta de notificación con exhorto, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, y se agregó el oficio emitido por la Defensa Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda del estado Lara.
• Folio 04 al 07 (Pieza II), riela oficio N° 2023/18, con exhorto, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficios N° 2023/19 al Fiscal General de la República y 2023/20 al Procurador General de la República.
• Folio 08, riela diligencia suscrita por la abogada María Marmolejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.520, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cipriano Del Rio Valle, consignando poder ad efectum Videndi, para que se tenga presente y se exonere a la Defensa Pública.
• Folio 16 (Pieza II), riela auto del Tribunal indicando que la sediciente abogada no tiene facultad expresa para actuar en nombre del ciudadano Cipriano Del Rio Valle.
• Folio 17 (Pieza II), riela diligencia suscrita por la abogada Erika Riera Guanipa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicita la certificación de copias.
• Folio 18 (Pieza II), riela auto del Tribunal acordando la certificación de los 03 ejemplares de copias consignados.
• Folio 19 (Pieza II), riela diligencia suscrita por el abogado Jerman Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241, donde consigna poder otorgado por el ciudadano Cipriano Del Rio Valle, con el fin de que sea constatado ad efectum videndi y se le regrese el mismo.
• Folio 20 (Pieza II), riela auto de Abocamiento por la Juez Provisoria Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera, y acordando lo solicitado en el folio 19.
• Folio 21 al 26 (Pieza II), riela diligencia suscrita por el Abg. Jerman Escalona, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cipriano del Rio Valle, solicitando se decrete la Perención del asunto.
• Folio 27, riela auto del Tribunal donde se le indica al diligenciante que el Tribunal se pronunciará por auto separado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo que, por mandato legal esta pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares corresponde su sustanciación y decisión a este juzgado conforme a las reglas previstas en la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, en lo particular a lo establecido en el articulo 76 y siguientes, a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada por la parte demandante ya identificada en autos, es importante señalar el contenido del articulo 41 de la ley in comento, que reza:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

Ahora bien, a los fines de determinar el cumplimiento del supuesto factico de la norma, siendo el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es indispensable la exhaustividad en la revisión de las actas que conforman el presente asunto, siendo que el ultimo acto de procedimiento riela oficio N° 2023/18, con exhorto, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficios N° 2023/19 al Fiscal General de la República y 2023/20 al Procurador General de la República.
Tal actuación judicial es realizada por este Tribunal por mandato del artículo 78.2 de ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, que prevé:
Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la fiscal general de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.

En este orden es oportuno, determinar lo que se entiende a los efectos de la determinación de la perención de la instancia como actos de procedimiento, siendo que la doctrina conforme a la previsión establecida con la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de fecha 9-10-90, bajo la ponencia del Dr. Jesús Caballero Ortiz (Caso Ornar A. Gómez vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), dejó sentado lo siguiente:
"Debe esta Corte entrar a decidir el alegato formulado por la parte actora respecto de la procedencia de la perención de la instancia. En tal sentido, es menester precisar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece: «Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte ... >.En cuanto a la procedencia de la perención en los procedimientos contencioso-administrativos, es necesario que ocurra una paralización del procedimiento por más de un año, computándose a tales fines dicho término desde que se haya efectuado el último acto de procedimiento hasta la fecha de la solicitud de la perención por la parte interesada o la fecha en que la Corte de oficio decida examinar y pronunciarse sobre ésta.
A tales fines, debe determinarse lo que en criterio de esta Corte se entiende por , respecto de lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que es aquél en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad de realizar alguna actuación. En el caso en estudio, puede advertirse que en fecha 17 de noviembre se dejó constancia del inicio del lapso destinado a la promoción de pruebas que las partes quisieran hacer valer en esta alzada, lo cual constituye ciertamente un acto del procedimiento, observándose que, luego de esta fecha, no constan en autos otras actuaciones de las partes, salvo las dos diligencias referentes a la solicitud de perención de fecha 20 de febrero de 1989 y 26 de marzo de 1990, respectivamente”. La Corte, entonces, determina como "acto de procedimiento" aquel en el cual la parte interesada pueda tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad de realizar alguna actuación. (Revista de derecho público 53-54. Editorial Jurídica Venezolana).

De tal manera, se tiene como ya se indicó el exhorto para algún juzgado de municipio del área metropolitana de Caracas con el objeto de cumplir las notificaciones al Fiscal y Procurador General de la República, este último, conforme a lo pauta la ley especial que rige a esta autoridad estatal, que en su articulo 98 establece:
De la Notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De lo antes expuesto es concluyente, que este juzgado a dado cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento jurídico tendientes a la sustanciación de esta pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en este sentido es el actor como interesado particular velar por la continuidad del juicio conforme a derecho, de allí que: … “La perención de la instancia se origina como una sanción ante la inobservancia por las partes en la debida diligencia de sus actuaciones procesales en el curso de la causa, es decir, por su desinterés evidenciado ante la omisión de las correspondientes actuaciones para la prosecución del juicio hasta su finalización” …. (Magistrado SPA del TJS. Dr. Emilio Ramos González. Ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa comentada, pág. 418)
Por ende, … “El tiempo establecido para que opere la perención en sede contencioso administrativa es de un año, durante el cual las partes no hayan promovido ningún acto procesal que impulse la actividad jurisdiccional. En ese sentido, transcurrida la anualidad sin que las partes cumplan con la carga procesal que pesa sobre ellas el juez o jueza estará obligado a declarar la suspensión del procedimiento por inactividad. (Magistrado SPA del TJS. Dr. Emilio Ramos González. Ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa comentada, pág. 419).
Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera conforme a la doctrina del procesalista RAMIRO PODE TTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), “son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia, en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley” …. lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de nulidad de providencia administrativa ante el SUNAVI, intentado por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.929, de este domicilio, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI Coordinación del Estado Lara. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Noviembre (11) del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo