REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001120
PARTE DEMANDANTE:MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO y MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidadN° V-3.857.161 y V-16.531.880,respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JILMA PRINCIPAL,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.724.
PARTE DEMANDADA:DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidadN° V-4.072.540 y la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JERUSALÉN, RIF J-08508841-5, en las personas que la representan ciudadanos Ángela José Pineda de Lameda, José Alberto Lameda Hurtado, Nora Muñoz, Freddy Muñoz y Pedro Lameda, titulares de las cédula de identidad N° 18.263.946, 17.196.514, 3.533.170, 14.270.356 y 4.723.848, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA DIGYULI HIDALGO:JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ y ASUNCIÓN DE JESUS SULBARAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 278.346 y 113.872 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JERUSALÉN:
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de acta de asamblea interpuesta por las ciudadanas Mireya Coromoto Rodríguez Castillo y Mary Alejandra Risco Viloria, asistidas por la Abogada en ejercicio Jilma Principal, contra la ciudadana Digyuli Elena Hidalgo de Lameda, todas antes identificadas.
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada; posteriormente, la parte actora procede a consignar REFORMA de la demanda, siendo admitida en fecha 03/10/2024, en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, a fin de dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 25/10/2024, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, consignando compulsa SIN FIRMAR; por lo que en fecha 13/12/2024, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose tal petición mediante auto de fecha 17/12/2024. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 04/02/2025, consigna mediante diligencia las publicaciones de los referidos carteles de citación y el secretario del Tribunal deja constancia en fecha 07/02/2025 de la fijación del mismo en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 20de febrero de 2025, el abogado Asunción de Jesús Sulbaran Pérez presentó escrito en el cual se dio por citado en su condición de apoderado judicial de la demandada Digyuli Elena Hidalgo de Lameda, consignando poder a los fines de demostrar la cualidad alegada, (folios 112 al 114); seguidamente, mediante auto de fecha 25/02/2025, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se tuvo por citado a la parte demandada desde esa fecha, advirtiendo del lapso de emplazamiento.
Estando en el lapso procesal correspondiente de dar contestación a la demanda, en fecha 18/03/2025, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito en el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 4°, 6°y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo decidida la primera de las nombradas por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/04/2025, declarándose con lugar la misma y en consecuencia la incompetencia del referido para seguir conociendo del asunto, en razón de la cuantía.
Con ocasión a tal decisión, en fecha 21/05/2025, fue remitido el expediente a la U.R.D.D Civil para su distribución, el cual fue recibido en fecha 05/06/2025; y por cuanto se observó la existencia de foliaturas testadas sin ser enmendadas, se devolvió el expediente para su correspondiente corrección.
Una vez recibido el mismo, con las correspondientes correcciones, en fecha 08/07/2025, este Tribunal acepta la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 11de julio de 2025, este Tribunal dicta auto el cual se transcribe parcialmente:“se observa que en el presente asunto se encuentra pendiente por sustanciar y decidir las cuestiones previas prevista en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron alegadas por la parte demandada; y, en virtud del escrito presentado en fecha 20/06/2025, por la abogada Jilma Principal… este Tribunal, a los fines de reordenar el curso del asunto, dicta el presente auto; en consecuencia, se declara abierta una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy…”
En fecha 07 de Agosto del 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil siguiendo la continuidad del juicio.
En fecha 14 de Agosto del 2025, este Tribunal emitió el pronunciamiento relativo a la medida innominada solicitada por la parte actora, siendo la misma negada por cuanto los requisitos aportados para la admisión de dicha medida no satisfacen el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 16 de Septiembre del 2025, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda abriéndose el lapso de promoción de pruebas. En virtud a ello, mediante auto de fecha 22/09/2025, se advirtió sobre la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por los ciudadanos Ángela José Pineda de Lameda, José Alberto Lameda Hurtado, Nora Muñoz, Pedro Lameda y Freddy Muñoz, debidamente asistidos de la abogada Ysalisky Páez Villalonga, en su cualidad de co-demandados como Miembros Asociados de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Jerusalén.
En fechas 29 y 30 de Septiembre del 2025, fueron presentados escritos ante la U.R.D.D. Civil de pruebas promovidos por la parte actora y los co-demandados debidamente asistidos por sus representaciones judiciales.
Posteriormente, se recibió escrito presentado en fecha 06/10/2025, por la abogada Jualba Karina Hidalgo Meléndez, mediante el cual solicitó formalmente la reposición de la causa al estado de citación de los co-demandados.
Por auto de fecha 13 de Octubre del 2025, este Tribunal aperturó los lapsos previstos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de sus atribuciones legales, fijó una audiencia conciliatoria entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiendo en esa misma fecha que emitiría pronunciamiento sobre la reposición solicitada en auto por separado.
En fecha 16 de Octubre del 2025, comparecieron los ciudadanos Ángela José Pineda de Lameda, José Alberto Lameda Hurtado, Nora Muñoz, Pedro Lameda y Freddy Muñoz otorgando poder Apud-Acta a la abogada Ysalsky Páez Villalonga. En esa misma fecha, presentaron escritoseñalando sus alegatos respecto a la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la ciudadana Digyuli Hidalgo; de igual forma, presentaron escrito en el cual señalaron que no hacían oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En la misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual se “opuso” a la reposición de la causa, efectuando sus argumentos respectivos y de igual manera, presentó escrito señalando que no haría oposición ni objeción a las pruebas promovidas por la parte co-demandada.
En fecha 22 de Octubre del 2025, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria,se dejó constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte actora y de la parte co-demandada, estos últimos convinieron en todos los hechos narrados en el libelo, conforme lo establecido en el artículo 263 delCódigo de Procedimiento Civil, solicitando la homologación del referido convenimiento;ambas partes solicitaron la negativa de reposición de la causa solicitada por la ciudadana Digyuli Hidalgo, quien no compareció a la audiencia ni por sí, ni a través de apoderado judicial; igualmente solicitaron que se dicte sentencia conforme el artículo 362 eiusdem, en virtud de encontrarse todos los demandados confesos.
En fecha 23 de Octubre del 2025, se dictó auto el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por las reflexiones señaladas en el referido.
En ese sentido, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La parte actora alega que en fecha 19/02/2020 fue celebrada un Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Evangélica Jerusalén, la cual fue protocolizada en fecha 09 de febrero del 2024, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,quedando inserta bajo el Nº 29, Tomo 02, Protocolo de Transcripción, en la quedó constancia que se reunieron los siguientes miembros: “…Mary Alejandra Risco Viloria, C.I. N°V-16.531.880 y RIF N°V-165318800; soltera; Mireya Coromoto Rodríguez Castillo, C.I.N°V-3.857.161; y RIF N°V-038571610; soltera…”, apareciendo también dichos nombres en el libro de actas presuntamente presentado al Registro antes mencionado de fecha 19 de febrero de 2020, afirmando que en ninguno de los dos mencionados aparecen sus firmas, apuntando que no se presentaron a la supuesta Asamblea Ordinaria, ni asistieron a ninguna convocatoria, ni tampoco firmaron. Aducen que la celebración de tal acta no cumple con lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos vigentes de la Asociación Civil Iglesia Jerusalén los cuales rigen la forma de realización de las asambleas para que se puedan calificar como válidas, por lo que solicita que la misma sea nula.
Indica que la ciudadana Digyuli Hidalgo, no tiene cualidad jurídica para convocar, celebrar, certificar o protocolizar ninguna acta que esté relacionada con la asociación civil antes señalada, afirmando que la misma presentó su renuncia en fecha 18/01/2018. Apuntan que el acta objeto de la presente es falsa por cuanto nunca se celebró, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta de la misma, piden la condenatoria en costas de la parte demandada y piden sea condenada al pago de daños y perjuicios causados a las demandantes.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la co-demandadaDigyuli Hidalgo, dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas a que se refriere los ordinales 1°, 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar, declinando su competencia en razón de la cuantía; en cuanto al resto de las defensas previas, fueron declaradas sin lugar, de acuerdo a los argumentos explanadosen la motiva de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07/08/2025.
Respecto al mérito de la controversia y la contestación al fondo de la causa, dicha parte no articuló defensa alguna, absteniéndose a emitir pronunciamiento sobre los hechos y el derecho alegados en la presente demanda. Igualmente, durante el lapso probatorio no incorporó prueba alguna que le favoreciera.
En cuanto a la co-demandada Asociación Civil Iglesia Evangélica Jerusalén, los ciudadanos Ángela José Pineda de Lameda, José Alberto Lameda Hurtado, Nora Muñoz, Freddy Muñoz y Pedro Lameda, en su condición de miembros asociados de la referida, presentaron contestación de forma extemporánea por tardía, por lo que la misma se tuvo como inexistente. Sin embargo, en el lapso probatorio, se acogieron al principio de unidad de la prueba.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
En atención a tal norma, se entiende que la Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
Sobre este último punto resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/08/2004, Exp. 03-517:
“Para decidir se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”.
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.
La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
La Sala, en sentencia de 27 de abril de 2001, dejó sentado su criterio en cuanto a la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en esa oportunidad, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
“...El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Negrillas de la Sala).
El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:
(Omissis)
Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides RengelRomberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.
En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia examinada es improcedente porque el juez interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”. (caso: Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, S.A.).
Omissis…
Como puede observarse de la precedente transcripción, el ad quemen su narrativa expresó los fundamentos de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, al mencionar que el actor señaló en su libelo que “el arrendatario ha dejado de cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento ya que la empresa no se encuentra ocupando el inmueble...ha dejado de cumplir con la obligación de mantener en perfectas condiciones de habitabilidad el inmueble; no cumplió con las respectivas obligaciones contractuales estipuladas en las cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Novena y Décima Primera, traducidas en el Subarrendamiento, la falta de entrega del inmueble al momento de la disolución de la empresa arrendataria, falta de autorización expresa para efectuar modificaciones al local arrendado...por estas razones, demanda a la arrendataria para que le de cumplimiento al contrato y le entregue el inmueble desocupado totalmente, libre de personas o cosas y le cancele la suma de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios...”.
Posteriormente, indicó queel demandado se dio por citado pero contestó la demanda extemporáneamente, lo que a su modo de ver configuró una admisión de los hechos contenidos en el libelo; luego, procedió a analizar las pruebas de ambas partes, respecto de las cuales concluyó que quedó “demostrado que el actor en su carácter de propietario del inmueble identificado en autos, celebró con la empresa demandada un contrato de arrendamiento en fecha 1-6-2001 por un lapso de un año, y el cual dicho inmueble, para ese día presenta desperfectos y daños en la pared que colinda con la lunchería como el techo adyacente a esa pared deteriorada así como el techo, reposa un aire acondicionado y que los baños de la parte trasera se encontraban en deplorable estado de conservación y funcionamiento”.
Por tanto, el Juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como alega la formalizante, ya que revisó el cumplimiento de los requisitos contenidos en esa norma para declarar la confesión ficta de la demandada, basándose en que la contestación había sido extemporánea por anticipada, y en que las pruebas presentadas no fueron capaces de enervar la pretensión del demandante…”(Resaltado del Tribunal)
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, el cual esta sentenciadora se acoge, se determina evidentemente lo que el confeso debe probar para que le favorezca, lapso para promoverlo y evacuarlo y la consecuencia de no hacerlo, debiendo revisar el juez los requisitos respectivos; en tal sentido, en el presente caso, quedó comprobado que estando los demandados a derecho, este Juzgado en fecha 16/09/2025,dejó constancia de la incomparecencia de los referidos de autos a dar contestación a la demanda, siendo el último día para hacerlo el 14 de agosto de 2025; y por cuanto durante el lapso de pruebas dicha parte tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y que desvirtuara la pretensión actoral, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
En cuanto al segundo requisito, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la actora constituyó fundamento para efectuar su petición en copia certificada de acta de asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Evangélica Jerusalén, protocolizada en fecha 09 de febrero del 2024, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corre inserto al expediente el cual fue acompañado con el escrito libelar, alegando que la misma es fraudulenta y debe declararse nula.
Así, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por lo que la actora a fin de robustecer su petición incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Acta Constitutiva de fecha 20/10/1954, bajo el N° 69, folios 103 al 104, Tomo I del cuarto Trimestre, protocolo Primero (marcada A); Reforma de estatutos de la Asociación Civil y cambio de denominación (marcado B);Acta de fecha 28/07/1988 (marcada C); estatutos vigentes marcado “G”; Acta de fecha 28/01/2004 marcada “D”; las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria y las mismas deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se deriva la constitución de la Asociación Civil demandada, el cambio de nombre y sus estatutos vigentes.
• Acta de fecha 09/02/2024, marcada “E”, la cual funge como instrumento fundamental de la pretensión, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, la misma debe desplegar en esta causa pleno valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documental marcada “H”; la cual no fue desconocida por la ciudadana Digyuli Hidalgo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se determina que la referida en fecha 18/02/2018 renunció al cargo de presidenta de la asociación civil Iglesia Evangélica Jerusalén.
• Anexos marcados “i” y “J”;seobserva que tales medios probatorios emanan de terceros que no son parte en el juicio, y no siendo estas ratificadas, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no contribuyen con información relevante a fin dedecidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso.
Por su parte, la co-demandada Digyuli Hidalgo no contestó ni promovió prueba alguna, y los ciudadanos Ángela José Pineda de Lameda, José Alberto Lameda Hurtado, Nora Muñoz, Freddy Muñoz y Pedro Lameda, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JERUSALÉN, no dieron contestación a la demanda, sin embargo,presentaron escrito de pruebas acogiéndose “al principio de la unidad de la prueba”, y presentando documentales que no desvirtúan lo alegado por la actora en el libelo, en tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/11/2005 Exp. 05-432:
Como puede observarse del precedente doctrinal anteriormente transcrito, ha establecido la Sala que la especialidad en el trámite probatorio surgido con ocasión de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye al demandado la posibilidad de servirse de las pruebas de su adversario a menos que con la prueba de su contraparte se pretenda demostrar que la pretensión del accionante es contraria a derecho, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez arribó a tal conclusión luego de analizar la cesión voluntaria del inmueble realizada por los actores a la demandada.
La misma Sala en sentencia de fecha 31/07/2007, Exp. 06-936, estableció:
“La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia de los demandados para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que estos durante el lapso probatorio demuestren su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no alegar hechos nuevos, que han debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de esta actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar los demandados la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.”
En atención a los criterios antes transcrito, los cuales determina que el confeso no puede valerse al principio de comunidad de la prueba a excepción que las pruebas de su contraparte demuestren que la demanda sea contraria a derecho, y de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, al constatarse que los demandados de autosno promovieron prueba alguna a fin de desvirtuar lo alegado por su contraparte; es por lo que esta Sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta en el presente asunto y en consecuencia CON LUGARla pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por las ciudadanas MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO Y MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA contra la ciudadana DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA, y la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JERUSALÉN, en las personas que la representan ciudadanos Ángela José Pineda de Lameda, José Alberto Lameda Hurtado, Nora Muñoz, Freddy Muñoz y Pedro Lameda, todos previamente identificados.
En consecuencia se declara NULA el Acta de Asamblea ordinaria de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Jerusalén, celebrada en fecha 19 de febrero de 2020y protocolizada en fecha 09 de febrero del 2024, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 02, Protocolo de Transcripción. Corolario a ello, se ordena oficiar a la referida oficina a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en la referida acta.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
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