REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001487

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DANIEL ALVAREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V- 19.887.591, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito bajo el I.P.S.A el N° 229.773, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO LUIS PEREZ CABRERA, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° E-203.914 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA PASTORA ALEJOS POLANCO, inscrita bajo el I.P.S.A el N° 199.866, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO HOMOLOGADO).
I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 30 de junio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.

Por auto de fecha 01 de julio del 2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: FERNANDO LUIS PEREZ CABRERA, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y posteriormente se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 23-09-2025, diligencio la abogada VIRGINIA PASTORA ALEJOS, actuando en representación sin poder del demandado ciudadano: Fernando Luis Pérez Cabrera,antes identificados, mediante el cual solicitó sea fijada oportunidad a fin de llevar a cabo audiencia telemática para que el demandado efectué el otorgamiento de poder apud-acta; por cuanto el mismo se encuentra en un viaje de recreación y esparcimiento en el país España.
En fecha 24-09-2025, el Tribunal fijó oportunidad a fin de celebra Audiencia Telemática, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 105, de fecha 08 de marzo de 2024,emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24-10-2025, el Tribunal celebró audiencia telemática, en la cual la suscrita secretaria realizó video llamada telefónica vía whatsapp al número 0426-9530364, y a través de la plataforma Google Meet, desde el correo oficial del Tribunal tribunal.1.iribarren@gmail.com, a fin de certificar el respectivo otorgamiento de Poder Apud acta a la abogada VIRGINIA PASTORA ALEJOS, y el Reconocimiento de Contenido y firma del Documento Privado, seguidamente el demandado Fernando Luis Pérez Cabrera, manifestó tener conocimiento sobre el mismo, indicando estar de acuerdo con el Poder Apud acta, reconoce el documento privado, dándose por citado en el presente asunto y renuncia al lapso de comparecencia.

En fecha 24-10-2025, compareció la parte actora ciudadano: JOSE DANIEL ALVAREZ BASTIDAS, otorgando Poder Apud acta, al abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, antes identificados.
II
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano: Fernando Luis Pérez Cabrera, antes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado de contrato de compra-venta suscrito por ambas partes en fecha 13-05-2025, el cual tiene por objeto la venta de un apartamento identificado con el N° 17, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad Horizontal denominado ARCA CINCO S.R.L., formado por el edificio denominado “ARCA CINCO”, ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del estado Lara, la parcela de terreno tenia originalmente una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (989,50 Mts2), superficie que al ser efectuado retiro del lindero sr (carrera 18) según las exigencias de Ingeniería Municipal, ha quedado en NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRAOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (955,35 M2) y edificada en un Terreno Propio, tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 31-05-1984, bajo el N° 37, folio 1 Y 2, Tomo N° 09, Protocolo Primero,cuyas características y linderos, consta en el documento antes mencionado, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, se observa que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó tener conocimiento sobre el mismo, indicando estar de acuerdo con el Poder Apud acta, reconoce el documento privado, dándose por citado en el presente asunto y renuncia al lapso de comparecencia, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Respecto al convenimiento de parte del demandado, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:

“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”

En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito por las partes, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente pretensión, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laraadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, ensu carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: FERNANDO LUIS PEREZ CABRERA, en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadanoJOSE DANIEL ALVAREZ BASTIDAS, todo ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en por las partes, el cual tiene por objeto la venta de un apartamento identificado con el N° 17, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad Horizontal denominado ARCA CINCO S.R.L., formado por el edificio denominado “ARCA CINCO”, ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del estado Lara, la parcela de terreno tenia originalmente una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (989,50 Mts2), superficie que al ser efectuado retiro del lindero sr (carrera 18) según las exigencias de Ingeniería Municipal, ha quedado en NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRAOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (955,35 M2) y edificada en un Terreno Propio, tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 31-05-1984, bajo el N° 37, folio 1 Y 2, Tomo N° 09, Protocolo Primero. Dada la naturaleza de la acción y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, y se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de dicho fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166 de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
MSLP/Migv/YO