REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-M-2025-000213

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ENMANUEL CORPORACIÓN C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20-04-2007, bajo el N° 52, folio 260 Tomo 21-A, Rif N° J-294217311, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUSAN SERMARY CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.949.

DEMANDADA: JAQUELINE BAROUDI BAROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.807.232, domiciliada en la Avenida Brazil, casa N° 23, sector Centro Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (Declinatoria de Competencia por Territorio)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Por distribución este Tribunal en fecha 24-11-2025, recibió escrito libelar y anexos presentado por la abogada Susan Sermary Camacho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia en las pretensiones vía intimatoria, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Solo conocerá de esta demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte, señala que la competencia de las demandas intimatorias la tiene el Juez del domicilio de deudor que sea competente por la materia y por el valor, salvo elección de domicilio”.

Ahora bien, revisado detenidamente el escrito libelar así como los anexos acompañados al mismo, se observa que la parte intimante, en su carácter de endosatario en procuración, fundamenta su pretensión en el cobro de una letra de cambio contra la ciudadana Jaqueline Baroudi Baroudi, en calidad de deudora; desprendiéndose que fue señalado como domicilio de la deudora la Avenida Brazil, casa N° 23, sector Centro Punto Fijo, estado Falcón, es decir, de acuerdo al escrito libelar y al título valor, se constata que es el domicilio donde se encuentra el deudor, razón por la cual al determinarse que el domicilio de la intimada escapa de la jurisdicción territorial de esta sentenciadora, es por lo que, se debe declarar la INCOMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en razón del territorio, con fundamento al contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la pretensión postulada por la abogada SUSAN SERMARY CAMACHO, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ENMANUEL CORPORACION C.A., contra la ciudadana JAQUELINE BAROUDI BAROUDI, ambos antes identificados, en razón del territorio, y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Punto Fijo, estado Falcón.
Corolario a ello, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de esa Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve., y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena enmendar la foliatura del presente expediente por secretaría de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.



La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria

MSLP/Godoy /yo