REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Asunto: F-033-2025
PJ2025000099
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTEACTORA: FRANKLIN JOSE RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro.V-28.380.536.
PARTEDEMANDADA: ROGRESILUIS CLAUDIBETH FERNANDEZ CHIRINO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.898.854
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD
DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, mediante
escrito presentado e tribunal (Distribuidor) por el solicitante indicado en la
narrativa de la sentencia; mediante el cual procede a solicitar de conformidad
con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente:
Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país,
en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del
Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los
referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 30 de marzo del año 2023, contrajeron matrimonio civil por
ante El Registro Civil de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar,
tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio
número 27, tomo I, folio 027, del año 2023 cursante a los autos,
acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector Los Bucares, calle
Soublett, casa S/n, Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que
incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente
acción.
Admitida la presente causa, se ordenó la citación electrónica del
demandado, a través del número telefónico (+55) 6281677991. En este
sentido, se deja constancia que fue practicada la citación electrónica por la
secretaria del tribunal, realizando video llamada al número antes indicado, en
esta misma fecha. Manifestando la parte demandada estar de acuerdo en el
divorcio.
III
MOTIVA
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente
acción y los recaudos acompañados, considerando que, de conformidad con la
jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-
000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una
causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las
partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del
Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL
SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la
parte accionante FRANKLIN JOSE RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro.V-28.380.536 contra ROGRESILUIS
CLAUDIBETH FERNANDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V-29.898.854; y en consecuencia DISUELTO el vínculo
matrimonial contraído entre ellos, tal y como se evidencia de la copia certificada
del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 27, Tomo I, folio 27, llevado
durante el año 2023, por ante el Registro Civil de Guasipati, Municipio Roscio
del estado Bolívar, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar
en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para
contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y
ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto
separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo
de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal
de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en
Guasipati a los diecisiete días del mes de noviembre del año Dos Mil
Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la federación.
EL JUEZ
ABG. HENRRYS H. FEBRES P
La Secretaria
Abg. Geolmira Duque Fericelli
Exp. F-033-20255
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