REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadana: YERANIA COROMOTO MARRERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-29.862.275, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la Parte Actora: Ciudadano: EDGAR JOSÉ BONALDE ORONOZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.174, y de este domicilio.-
Parte Demandada: Ciudadana: DAMELYS COROMOTO FARRERA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.553.925, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio.-
Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Síntesis Narrativa
En fecha: Dieciocho (18) de Noviembre de 2025, comparece ante el Tribunal Distribuidor, la ciudadana: YERANIA COROMOTO MARRERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-29.862.275, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano: EDGAR JOSÉ BONALDE ORONOZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.174, y de este mismo domicilio, presentando demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la ciudadana: DAMELYS COROMOTO FARRERA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.553.925, planteada en los siguientes términos:
“Que en fecha 14 de Noviembre del año 2025, mediante documento privado, le compré en forma real, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DAMELYS COROMOTO FARRERA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.553.925, unas bienhechurías conformadas por una Casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización San Antonio, Municipio Piar del Estado Bolívar, enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre del año 1993, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa notaría y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la Sra. Elia de López, SUR: con casa que es o fue del Ciudadano José Lereico, ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Obdulia Avilez, y OESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Maritza Grillet. El precio de la venta se acordó por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.405.000,00), equivalente a la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 15.000,00), de acuerdo a lo establecido en el convenio cambiario N° del año 2018 y tomando en consideración a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela... Constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos. (Folios 02 al 11). -
En fecha: Dieciocho (18) de Noviembre de 2025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 12). –
En fecha: Diecinueve (19) de Noviembre de 2025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación de parte demandada, ciudadana: DAMELYS COROMOTO FARRERA SILVA, antes identificada, domiciliada en la Urbanización Los Olivos, Calle Palermo, Casa S/N, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. De igual manera se ordenó comisionar conforme a lo establecido en el Articulo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuido de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a fin de llevar a cabo la citación personal de la demandada. Asimismo, se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuido de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación de la mencionada demandada. (Folios 13 al 18).-
En Fecha: Veinte (20) de Noviembre del 2025, comparece la ciudadana: DAMELYS COROMOTO FARRERA SILVA, antes identificada, debidamente asistid por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y expone: “Me doy por citada en el presente procedimiento y renuncio al término de comparecencia y de la distancia”, en consecuencia convengo y doy como ciertos y verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda… Formalmente en este acto reconozco que el citado documento es totalmente cierto su contenido y firma, asimismo conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la ciudadana Jueza, se sirva homologar este acto, sele imparta la respectiva aprobación, se dé por consumado y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, comparece la ciudadana: YERANIA COROMOTO MARRERO FIGUEROA, antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano: EDGAR JOSÉ BONALDE ORONOZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.174, y conviene los términos expuestos presentados por la demandada en autos. (Folios 19 y 20).-
En esta misma fecha: Veinte (20) de Noviembre del 2.025, comparece la ciudadana: YERANIA COROMOTO MARRERO FIGUEROA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado: EDGAR JOSÉ BONALDE ORONOZ, y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta al referido abogado a los fines de que me represente y sostenga todos mis derechos e intereses en el presente juicio. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal ordena agregar la diligencia al expediente para que surta los efectos de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 al 23).-
Motiva
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.
Dispositiva
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por la Ciudadana: YERANIA COROMOTO MARRERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-29.862.275, de ese domicilio, contra de la ciudadana: DAMELYS COROMOTO FARRERA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.553.925, de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 1.062-25.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En la misma fecha de hoy, siendo las Diez horas y Cero minutos 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 1.062-25.-
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