REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Sentencia Interlocutoria
Identificación de las Partes:
DEMANDANTE: ciudadano: José Baltazar Pérez Farrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.403.445, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Joel Torres, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.312, y de este domicilio.-
DEMANDADA: Ciudadanos: Mirian Morillo y Yanelys Carma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.341.16 y V- 14.367.365, respectivamente, todas de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Exp. Nº 1.056-25.-
Antecedentes:
En fecha: Diez (10) de Noviembre de 2.025, se recibió demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentada por el ciudadano: José Baltazar Pérez Farrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.403.445, y de este domicilio, debidamente asistido del profesional del derecho Abogado Joel Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.312, contra los ciudadanos: Mirian Morillo, Yanelys Carma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.341.164 y V- 14.367.365, respectivamente; constante de dos (02) folios útiles y quince (15) anexos, (Folios 02 al 16).-
En fecha: 10 de Noviembre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 17).-
En esta misma fecha: 10 de Noviembre de 2025, se ordena su anotación en los libros de causas que lleva este Tribunal bajo el Nº de expediente 1.056-25.-
Motiva:
En fecha: Diez (10) de Noviembre de 2.025, se recibió demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentada por el ciudadano: José Baltazar Pérez Farrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.403.445, y de este domicilio, debidamente asistido del profesional del derecho Abogado Joel Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.312, contra los ciudadanos: Mirian Morillo y Yanelys Carma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.341.164 y V- 14.367.365, respectivamente, y el cual argumentó en el escrito de demanda “…Solicito a este honorable Tribunal, haga comparecer a las ciudadanas: Mirian Morillo y Yanelys Carma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.341.16 y V- 14.367.365, respectivamente, a objeto de que Reconozca el contenido y firma del siguiente Documento.
Las ciudadanas: MIRIAN MORILLO y YANELYS CARMEN, debidamente identificadas, me firmaron las primeras prenombradas en la presente demanda Documento: ACTA DE ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS DEL CONSEJO COMUNAL “7 COLINAS, en conjunto con veintitrés ciudadanos miembros del consejo Campesino “7 Colinas, donde se ratifica y se deja constancia en el Primer punto tratado en la Asamblea: como legítimo Propietario y único responsable de la Unidad de Producción Denominada “la Ceniza”, ubica da en el ámbito Geográfico del Consejo Campesino “7 Colina”, ubicado en el Municipio Piar del Estado Bolívar….
Por medio del presente escrito demando en mi condición de un inmueble (Fundo) que me pertenece por haberlo yo, fomentado y construido dese hace más de Cincuenta (50) años en el Sector Siete (7) Colina del Municipio Piar del Estado Bolívar y de ACTA DE ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS DEL CONSEJO COMUNAL “7 COLINAS de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2025, ubicado en el Municipio Piar del Estado Bolívar, a las Ciudadanas: MIRIAN MORILLO y YANELYS CARMA, previamente identificados en este escrito para que convengan en reconocer como suyas el Contenido y las firmas del Documento ACTA DE ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS DEL CONSEJO COMUNAL “7 COLINAS de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2025, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.364, del Código Civil; ahora bien, luego de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia este Juzgado pasa a determinar su competencia.-
Argumentos de la Decisión:
De lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a determinar lo siguiente:
Este Juzgado por distribución le correspondió conocer del presente asunto, relacionado a demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano: JOSÉ BALTAZAR PÉREZ FARRERA, ya identificado, contra las ciudadanas: MIRIAN MORILLO y YANELYS CARMA, ya identificadas, el cual se ordenó su anotación en el libro de causas llevados por este Despacho, expediente 1.056-25, ahora bien, considera esta instancia Judicial realizar las siguientes consideraciones previas al caso:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier momento del proceso.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el Juez de una forma individual y concreta necesario para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).-
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Esto explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. S. Nº 117, de fecha 29/01/2002, caso Manuel Fernández Rodríguez y otra). Sentencia, SCC. 30/01/2008, Ponente Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
En Venezuela la competencia de los juzgados de primera instancia agraria se define en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Tribunales Agrarios, abarcando demandadas entre particulares sobre deslinde, acciones posesorias y declarativas, así como la competencia para conocer recursos contra actos administrativos agrarios y asuntos relacionados con el régimen de tierras y el desarrollo rural. Estos tribunales son órganos federales con autonomía para resolver conflictos agrarios, garantizando el acceso a la justicia para los usuarios del campo.
Ahora bien, conforme se evidencia de lo anteriormente en el presente caso de autos, podemos citar lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deslinde judicial de predios rurales…
Se puede observar claramente de la norma ya citada, los tribunales de primera instancia agraria, son los competentes para conocer de las demandas o acciones intentadas entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, así como las indemnizaciones de daños y perjuicios.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado DR. Edgar Gavidia Rodríguez, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia Nº 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña) determinó:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando el principio de la exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencias a afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
En consecuencia de conformidad con lo antes expuesto, procede este Tribunal a dictar su dispositiva en los términos siguientes:
Dispositiva:
En atención a las precitadas disposiciones legales, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara su Incompetencia para conocer de la presente causa por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por el ciudadano: JOSÉ BALTAZAR PÉREZ FARRERA, ya identificado, contra las ciudadanas: MIRIAN MORILLO y YANELYS CARMA, ya identificadas, por Razones de la Materia, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Upata.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA,
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Abg. Cesmar del Valle Viña Muñoz
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
Expediente Nº 1.056-25.-
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