REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN

EXTINCIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUENCIÒN EXP. N° 151-15

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: Yoni Wasterlin López Rodríguez; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.924.944, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Yerina Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.995, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: Noriesther Tibisay Alfonzo Carvajal, Norietzis Cemiramis, Génesis Margarita y Ricardo José López Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.628.728, respectivamente, todos de este domicilio.-

MOTIVO: “Extinción de la Obligación de Manutención”.-


SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha: 18 de Junio de 2.025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Yoni Wasterlin López Rodríguez; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.924.944 , asistido por la Abogada en ejercicio, Yerina Martínez, ya identificada; solicitando la Extinción de la Obligación de Manutención; alegando lo siguiente:

”Solicito a este digno Tribunal, en virtud de la obligación de manutención presentada en mi contra por la ciudadana Noriesther Tibisay Alfonzo Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.628.728, actuando en representación de mis hijos Norietzis Cemiramis, Génesis Margarita y Ricardo José López Alfonzo, y que en virtud que mis hijos antes identificados ya cumplieron la mayoría de edad, y los mismos no se dónde se encuentran desde hace 7 años aproximadamente, es por lo que solicito se notifique a la referida ciudadana y se oficie al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa básica C.V.G. VENALUM, C.A., de la presente solicitud de extinción de la obligación de manutención.” (folio 176).-

En fecha 23 de Junio de 2025, se dictó auto de abocamiento en la presente causa por parte de la Jueza Suplente de este Tribunal, asimismo se admite la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención y, se ordena la notificación de los ciudadanos: Noriesther Tibisay Alfonzo Carvajal, Norietzis Cemiramis, Génesis Margarita y Ricardo José López Alfonzo, ya identificados, emplazándoles a comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguientes a la última de las notificaciones que se haga, entre las horas comprendidas para despachar de 8: 30 a.m. a 3:30 p.m., que previo acto de contestación la Jueza, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrará acto conciliatorio entre las partes... Se hicieron las participaciones correspondientes (Folio 177).-

En fecha 24 de Septiembre de 2025, comparece el Alguacil y consigna boletas de notificación sin firmar por la ciudadana: Noriesther Tibisay Alfonzo Carvajal, siendo atendido por una persona que no quiso identificarse, quien manifestó ser pariente de la referida ciudadana, con quien se le dejó copia de la boleta de notificación. (Folios 178 y 179).-

En fecha 24 de Septiembre de 2025, comparece el Alguacil y consigna boletas de notificación sin firmar por la ciudadana: Norietzis Cemiramis López Alfonzo, siendo atendido por una persona que no quiso identificarse, quien manifestó ser pariente de la referida ciudadana, con quien se le dejó copia de la boleta de notificación. (Folios 180 y 181).-

En fecha 24 de Septiembre de 2025, comparece el Alguacil y consigna boletas de notificación sin firmar por la ciudadana: Génesis Margarita López Alfonzo, siendo atendido por una persona que no quiso identificarse, quien manifestó ser pariente de la referida ciudadana, con quien se le dejó copia de la boleta de notificación. (Folios 182 y 183).-

En fecha 24 de Septiembre de 2025, comparece el Alguacil y consigna boletas de notificación sin firmar por el ciudadano: Ricardo José López Alfonzo, siendo atendido por una persona que no quiso identificarse, quien manifestó ser pariente de la referida ciudadana, con quien se le dejó copia de la boleta de notificación. (Folios 184 y 185).-

En fecha 29 de Septiembre de 2025, siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, donde se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos: Noriesther Tibisay Alfonzo Carvajal, Norietzis Cemiramis, Génesis Margarita y Ricardo José López Alfonzo, ya identificados, antes identificados, a dicho acto, ni por sí ni por medio de Apoderados judicial a dar contestación o manifestar algo referente a la extinción de la obligación de manutención. (Folio 186).-

En fecha 08 de Octubre de 2025, comparece el ciudadano: Yoni Wasterlin López Rodríguez; ya identificado, asistido de la Abogada en ejercicio Yerina Martínez, ya identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas, (folio 187).-

En esta misma fecha 08 de Octubre de 2025, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de Extinción de Obligación de Manutención, (folio 188).-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:


Advierte este Juzgador que la presente solicitud se refiere a una ACCIÒN POR EXTINCIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN POR MAYORIA DE EDAD, intentada por el ciudadano: Yoni Wasterlin López Rodríguez; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.924.944, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para el conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el Nª 1278 de fecha 22de Agosto de 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuraciòn del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Nº 2009-00033-B, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la resolución Nº 2020-0027, de fecha 9 de Diciembre del año 2020, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 11 literal f, le otorga la competencia a este Juzgado de Municipio. Y así se establece.-

Ahora bien en la Solicitud de ACCIÒN POR EXTINCIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN POR MAYORIA DE EDAD, el Actor señala que: “…Solicito a este digno Tribunal en virtud de la obligación de Manutención presentada en mi contra por la ciudadana Noriesther Tibisay Alfonzo Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.628.728, actuando en representación de mis hijos Norietzis Cemiramis, Génesis Margarita y Ricardo José López Alfonzo, y que en virtud que mis hijos antes identificados ya cumplieron la mayoría de edad, y los mismos no se dónde se encuentran desde hace 7 años aproximadamente, es por lo que solicito se notifique a la referida ciudadana y se oficie al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa básica C.V.G. VENALUM, C.A., de la presente solicitud de extinción de la obligación de manutención.”.”

Admitida la demanda de Extinción por Mayoría de Edad; los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, quienes estuvieron válidamente notificados, en fecha 24 de Septiembre de 2025, quedando emplazados para la contestación de la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, fecha esta para la contestación fue fijada el día 29 de Septiembre de 2025. Asimismo llegada la oportunidad para promover pruebas según se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría el lapso de promoción de prueba empezó a transcurrir el día siguiente al acto de contestación, los cuales tampoco comparecieron a promover pruebas. Entonces, este Juzgador pasa a verificar si se cumple los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..” (Negrillas del Tribunal).-

En cuanto al primer presupuesto, que los demandados no dieren contestación a la solicitud, se determina que los accionados válidamente notificados, no comparecieron a dicho acto, estuvieron contumaces al emplazamiento, por lo que se cumple el primer requisito, establecido en el mencionado artículo 362. Así se establece.-

En cuanto a no ser contraria a derecho la petición del demandante, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; siendo la pretensión del Actor la Extinción de la Obligación de Manutención sobre sus hijos: Norietzis Cemiramis, Génesis Margarita y Ricardo José López Alfonzo, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La Obligación de Manutención se extingue: a)…
b) Por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios o las beneficiarias de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación Judicial.

En cuanto al tercer presupuesto, esto es que la demandada nada probare que le favorezca, no existen elementos de prueba en autos, a favor de los beneficiarios. En consecuencia, esta Juzgadora da por cumplido el tercer presupuesto de la confesión ficta. Así se establece.-

En este orden de ideas, dado que se cumplen los presupuestos de la confesión ficta de los demandados, forzoso es para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención; en virtud de considerar como ciertos los hechos narrados en el libelo de esta demanda por el ciudadano: Yoni Wasterlin López Rodríguez, ya identificado, contra los ciudadanos: Noriesther Tibisay Alfonzo Carvajal, Norietzis Cemiramis, Génesis Margarita y Ricardo José López Alfonzo, ya identificados. Así se establece.-

No obstante de conformidad con la revisión efectuadas a las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Norietzis Cemiramis López Alfonzo, consta que nació en fecha día 12 de Febrero de 2002, que para el momento de la solicitud de Extinción cuenta con 23 años; Génesis Margarita López Alfonzo, consta que nació en fecha día 09 de Septiembre de 2004, que para el momento de la solicitud de Extinción cuenta con 21 años de edad; Ricardo José López Alfonzo, consta que nació en fecha día 12 de Febrero de 2007, que para el momento de la solicitud de Extinción cuenta con 18 años de edad; en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto procede la extinción de la obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención por Mayoría de Edad, incoada por el ciudadano: Yoni Wasterlin López Rodríguez, ya identificado, en contra de los ciudadanos: Norietzis Cemiramis, Génesis Margarita y Ricardo José López Alfonzo, plenamente identificados en autos, será declarada con lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención con respecto a los beneficiarios: Norietzis Cemiramis López Alfonzo, Génesis Margarita López Alfonzo y Ricardo José López Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, todos de este domicilio; presentada por el ciudadano: Yoni Wasterlin López Rodríguez; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.924.944, y de este domicilio.-

Se suspenden todas las medidas decretas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, y ejecutada mediante oficio identificado con el Nº 4250-1772, de fecha 12 de Julio de 2018, participadas al Jefe de Personal de la empresa C.V.G. Venalum, con Sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


LA JUEZA,

___________________________________
BELKIS YANET JIMENEZ TORRES


LA SECRETARIA

__________________________________
CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

________________________________________
CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ



EXP. Nº 151- 15.-