PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL 2.025.-
AÑOS: 215º Y 166º.-
COMPETENCIA CIVIL.-


Vista la anterior demanda de: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos: BRENDER RAFAEL DALYS LEDEZMA y MARLY DEL VALLE ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.938.439, y V-7.661.822, domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: BRENDA DALYS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 184.108, y de este domicilio, por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. (NO PENAL), constante de dos (2) folios útiles y anexos de 24 folios útiles, quedando a este Despacho Judicial, correspondiente a este Tribunal por distribución FP11-M-2025-1321, en fecha: 12 de agosto del 2025; se le dio entrada y ordenó su anotación en el Libro de causas bajo el Nº 2.583-25.-

Ahora bien, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o algunas disposiciones de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de las documentaciones consignadas, se desprende que los ciudadanos: BRENDER RAFAEL DALYS LEDEZMA y MARLY DEL VALLE ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.938.439, y V-7.661.822, domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, este Tribunal procede a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, existente entre ellos, la cual piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación.-

Seguidamente, mediante el presente documento declaramos que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar el único bien adquirido de la forma como a continuación se establece: PRIMERA: El ciudadano: BRENDER RAFAEL DALYS LEDEZMA. SIC…” conviene en ceder y traspasar a la ciudadana: MARLY DEL VALLE ACOSTA RIVAS, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble que a continuación se describe: ubicado en la Manzana Nº UD-306-47 A-24, en el CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAIMITO, sector “B”, en terrenos de la Unidad de Desarrollo 306(UD-306), al norte de la Avenida Caroní, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas son: tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISIENTE METROS CUDRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (227,70 mtr.2), siendo sus linderos: NORESTE: en nueve metros (9,00mts.) con transversal C; SURESTE: en veinticinco metros con treinta y dos centímetros(25,32 mts)con la parcela Nº 306-47 A-25; SUROESTE: en nueve metros (9,00 mts) con parcela Nº 306-47 A-02; NOROESTE: en veinticinco metros con veintiocho centímetros(25,28 mts.) con la parcela Nº 306-47 A-23, pertenece al deslindado inmueble, e cual tiene una superficie de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados(65,00mts.2) y consta de: tres (3) dormitorio, un(1) baño, sala-comedor, cocina y lavandero, está registrado a nombre del ciudadano: BRENDER RAFAEL DALYS LEDEZMA, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publica del Municipio Caroní del estado Bolívar , de fecha 18 de Abril de 1.997, bajo el Nro.36, protocolo Primero, tomo: 10, 2do trimestre del año 1991, el cual anexamos en original marcada con la letra “D”. Reconocemos en este acto que la ciudadana MARLY DEL VALLE ACOSTA RIVAS plenamente identificada, igualmente aporto monetariamente hasta completar el total del préstamo hipotecario y obtener la cancelación de Hipoteca de 1er Grado que versaba sobre el referido bien, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 27 de junio de 2011, bajo el Nro.: 28,folio 151 del Tomo: 46 del Protocolo de transcripción del año 2011, el cual anexamos en original marcada con letra “E”.-
SEGUNDA: Quedando así liquidadas y partidos todos los bienes adquiridos en el concubinato, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.

Con las disposiciones que anteceden queda disuelta nuestra sociedad conyugal e igualmente quedan partido y liquidado el bien que conformaron nuestra comunidad conyugal sin que tengamos que reclamaros ni en el presente, ni en el futuro por ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos. Siendo que conforme el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, y por cuanto la misma se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición según se desprenden, de los documentos acompañados al escrito de la presente solicitud, por lo que al no ser contraria a derecho este, JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 263 ejusdem, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos: BRENDER RAFAEL DALYS LEDEZMA y MARLY DEL VALLE ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.938.439, y V-7.661.822, domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en los términos por ellos celebrado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y así se decide expresamente.-

Expídase por Secretaría copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, devuélvanse los documentos originales acompañadas al escrito de la referida solicitud, previa certificación en autos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-