PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
COMPETNCIA CIVIL.-

Vista la TRANSACCIÓN planteada ante este Tribunal en fecha 07 de agosto del presente año, en forma voluntaria entre el ciudadano: EDGAR ALEJANDRO CARIPE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.532.818 y domiciliado en la Urbanización Bella Vista, Sector II, Avenida Goanagoanare, Casa Nº 31-01- C.T.U. Nº 000188, cruce con carrera Carivana, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien adelante para los efectos de la presente transacción se denominará EL CESIONARIO, por una parte; y por la otra parte el ciudadano: SMILER DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.006.398, y domiciliado en la Urbanización Inés Romero, Sector Maisanta, Manzana 2, Calle Nelly González, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará EL CEDENTE, representado ambas en este acto por el Abogado en ejercicio JERLYX MARIE FREITAS LUGO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.147 y de este domicilio. Désele entrada en los libros de causa bajo el Nro. 2.576-25.- Así mismo y por ser jurisdicción voluntaria este Tribunal pasa a proveer sobre la referida transacción, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 1713 del Código Civil establece:

“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción del juicio, el Juez la homologarais versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La doctrina señala que la transacciones un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida abeligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respetivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los autos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constante la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la autorización y la representación expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato por o por ser materia ajena al orden publico; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificada en la oportunidad permitida por la ley (.....) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del proceso civil. P.30-31).

De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2001,en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Tomo 173. Enero-Febrero 2001, p.365.).

El Tribual al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con fundamento en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar un litigio posterior relacionado con las opción de compra venta según se establece en las clausulas de la transacción que establecen:
“..CLÁUSULA PRIMERA: El cedente es beneficiario y poseedor con ánimo de propietario exclusivo de un vehículo clase Camioneta, marca: CHEVROLET, modelo: TRAILBLAZER, serial: N.I.V: 9ZNDY13S26V313658, serial de carrocería: 8ZNDY13S26V313658, placa: AB057CF, tipo: SPORT WAGON, modelo: 2006, color: PLATA, uso: PARTICULAR DE 5 PUESTOS. Ahora bien en razón del negocio pactado entre las partes, EL CEDENTE, confiere y traspasa en forma perfecta e irrevocable, todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses que le pertenecían y le correspondían sobre el mencionado vehículo, y así perfectamente lo acepta “EL CESIONARIO”.
CLAUSULA SEGUNDA: El monto de la presente cesión es por el precio siguiente: La venta es de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6,000$) o en Bolívares de acuerdo al valor del día del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) que en el cumplimiento del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 8 de convenio cambiario Nº 1, Gaceta Nº 5.405, publicada el 07 de septiembre del año 2.008, se acuerda como moneda exclusiva para el pago del dólar americano. En este acto dicha cantidad es cancelada en un solo pago de seis mil (6.000,00$) dólares americanos que recibo a mi entera y cabal satisfacción en efectivo en divisas que acojo a mi entera satisfacción de manos de EL CESIONARIO con ello hago el otorgamiento legal del vehículo y lo colocamos en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de la Ley. A partir de la presente fecha de la firma como consecuencia EL CESIONARIO tomo posición del vehículo ya identificado.-
CLAUSULA TERCERA: EL CEDENTE se obliga a la entrega de las llaves del vehículo, todos los documentos originales perteneciente y relacionados con el vehículo, así mismo entrega el mismo libre de bienes y personas. Por lo tanto EL CEDENTE declara que cede por medio de este documento en los términos expuestos en este acto a EL CESIONARIO todos los derechos a su entera y cabal conformidad; renunciando éste de inmediato a cualquier derecho que sobre el citado bien le correspondían.-

CLAUSULA CUARTA: Queda entendido y así se hace constar que EL CEDENTE ha cumplido con la tradición de la COSA cedida es una TRANSACCION DE MUTUO ACUERDO, es decir, ha hecho formal entrega tanto el vehículo, como las llaves y documentos correspondientes del mismo a EL CESIONARIO y en consecuencia queda este en pleno uso y goce como propietario de los derechos cedidos del referido vehículo; pudiendo realizar los actos de administración y disposición que le permita la Ley.-

CLAUSULA QUINTA: EL CEDENTE se comprometen y obligan a que entregará a EL CESIONARIO el vehículo objeto de esta negociación libre de todo gravamen o censo y libre de toda medida judicial, preventiva y/o ejecutiva, así como deberá presentar todas y cada una de las solvencias y/o cualquier otra documentación que de esta venta se derive.-

Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. La cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien de los documentos anexados a los autos, tales como
1. Certificado de Registro de Vehículo Nº 160102517038 nombre del ciudadano: SMILER DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.-
2. Copia fotostática simple de a Constancia de Revisión de fecha: 04/08/2025, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana – Dirección de tránsito Terrestre, División de Vehículo – San Félix – Estado Bolívar.-
Se observa claramente que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.- Así mismo y conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaria DOS (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal.-