PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
DEMANDANTE: JIMYS GABRIEL MEDINA PEÑA.
DEMANDADA: DOLLYS DEL CARMEN VALOR MARTINEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: 2.562-25.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-4103 en fecha 25/07/2025, de la presente causas por la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: JIMYS GABRIEL MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.703.553, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLGA Y. GIRALDO CH, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.134, en contra de la ciudadana: DOLLYS DEL CARMEN VALOR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.392.432,de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.978, Libro 8 del Libro de Registro de Matrimonios del año 2022, acompañada a la presente causa.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Urbanización Vista alegre Avenida Bolívar Nº 25 cerca de licorería “Jairo” San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Durante su unión conyugal No procrearon hijos.
• No hay bienes que liquidar.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 23/09/2025 y en fecha 02/10/2025 la Alguacil de este despacho se dirigió a la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre Avenida Bolívar cerca de la Licorería “Jairo” San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar donde al llegar procedió a realizar los toque de ley , y salió una ciudadana que se identifico como DOLLYS DEL CARMEN VALOR MARTINEZ, se y boleta de citación debidamente firmada dándose por citada la secretaria de este tribunal, ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha: 12/11/2025, en hora de la tarde. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 13/11/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: JIMYS GABRIEL MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.703.553, de este domicilio, en contra de la ciudadana: DOLLYS DEL CARMEN VALOR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.392.432, de este domicilio, y en consecuencia de ello queda , DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, por ante el Registro Civil Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.978, Libro 8, Año 2022 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2022, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.
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