EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAUREEN ELENA ADARMES BIRROTT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.037.446, y domiciliada en la Urbanización Villa Tocoma, Calle 06, Manzana 01, Tom House 16, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: MARIA CECILIA ESPINOZA DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.187.038 y domiciliada en el Conjunto Residencial Villas Parque Olivo, Casa 7, Urbanización Los Olivos, (cerca del colegio los próceres), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nº 2.610-25
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
MOTIVO: SENTENCIA DIFINITIVA
Vista y recibida en fecha 02 de octubre del presente año, por ante este Tribunal por efecto de distribución Nº FP11-M-2025-4614, demanda contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº 2.610-25, presentado por la ciudadana: MAUREEN ELENA ADARMES BIRROTT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.037.446, y domiciliada en la Urbanización Villa Tocoma, Calle 06, Manzana 01, Tom House 16, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JULENNYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.946 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Caroní Plaza, Piso 1, Oficina 6, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en contra de la ciudadana: MARIA CECILIA ESPINOZA DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.187.038 y domiciliada en el Conjunto Residencial Villas Parque Olivo, Casa 7, Urbanización Los Olivos, (cerca del colegio los próceres), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:
Consta al folio 33 de la presente causa, que la parte demandada, ciudadana: MARÍA CECILIA ESPINOZA DE VALDEZ, supra identificada en autos, en su escrito de contestación de forma expresa reconocieron el documento objeto de litigio, el cual reconocen en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento privado de venta, a través del cual se le dio en venta al solicitante, ciudadana: MAUREEN ELENA ADARMES BIRROTT, suficientemente identificado, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con las siglas N-M-1-6-16 y la parcela de terreno donde se encuentra construida identificada con el número 001-06-016-001, ubicado en la Manzana 310-01 de la Unidad de Desarrollo UD-310 de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado con el número catastral 07-01-01-06-001-06-016-001, cuyos linderos y medidas consta debidamente en el mencionado documento privado de venta, cuyo contenido damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondientes si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este Juzgado).-
En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, que da en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 “Ejusdem”, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.-
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado “COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE” de fecha: 16 de junio del año 2.025, cursante al folio 3, relacionado con una venta de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con las siglas N-M-1-6-16 y la parcela de terreno donde se encuentra construida identificada con el número 001-06-016-001, situada en la Manzana 001 del Conjunto Residencial “VILLA TOCOMA, ETAPA II”, situado al final de la Avenida Atlántico, la cual forma parte del Conjunto Residencial el Tiamo, ubicado en la Manzana 310-01 de la Unidad de Desarrollo UD-310 de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado con el Número Catastral: 07-01-01-06-001-06-016-001. La parcela de terreno tiene un área aproximada de: CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (148,30 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con calle 6; SURESTE: Parcela de terreno Nº 001-04-017-001; NORESTE: Con la avenida principal; y SUROESTE: Parcela de terreno Nº 001-06-015-001. La vivienda unifamiliar construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción de: CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116,00 Mts2) y consta de las siguientes características: PLANTA BAJA: sala, baño para visita, comedor-cocina, una (1) habitación con baño y estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos. PRIMER NIVEL: habitación principal con baño, una (1) habitación con baño; así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.-
Publíquese y regístrese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año 2.025. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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