EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUNIOR JOSÉ MARTINEZ JIMENEZ y ESTHER JOSEFINA GARCIA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.904.426 y V- 15.033.970 respectivamente, ambos domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: AMPARO TERESA ARIAS DE RAMIREZ y CESAR ARTURO RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.871.425 y V-6.552.455 respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nº 2.590-25
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
MOTIVO: SENTENCIA DIFINITIVA
Vista y recibida en fecha 17 de septiembre del presente año, por ante este Tribunal por efecto de distribución Nº FP11-M-2025-4411, demanda contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº 2.590-25, presentado por los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ MARTINEZ JIMENEZ y ESTHER JOSEFINA GARCIA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.904.426 y V- 15.033.970 respectivamente, ambos domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOLIMAR RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.897, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 279.965 y con domicilio procesal en la Calle San Cristóbal, Casa 126A, Campo A2 de Ferrominera, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos: AMPARO TERESA ARIAS DE RAMIREZ y CESAR ARTURO RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.871.425 y V-6.552.455 respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:
Consta a los folios 32 al 34 de la presente causa, que la parte demandada, ciudadanos: AMPARO TERESA ARIAS DE RAMIREZ y CESAR ARTURO RAMIREZ PEREZ, supra identificada en autos, en su escrito de contestación de forma expresa reconocieron el documento objeto de litigio, el cual reconocen en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento de cesión de propiedad correspondiente a un inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno y la casa tipo A-2, sobre ella construida, distinguida con el número 126-A de la Calle San Cristóbal de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta en homologación de Transacción de Jurisdicción Voluntaria, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente Nº 22.892-23 de fecha: 14 de agosto del año 2.023, cuyos linderos y medidas consta debidamente en el mencionado documento privado de venta, cuyo contenido damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondientes si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este Juzgado).-
En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, que da en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 “Ejusdem”, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.-
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento de CESIÓN DE PROPIEDAD correspondiente a un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 sobre ella construida, distinguida con el número 126-A de la Calle San Cristóbal de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta en homologación de Transacción de Jurisdicción Voluntaria, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente Nº 22.892-23, de fecha: 14 de agosto del año 2.023, y definitivamente firme en fecha: 18 de octubre del 2.023; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y ocho con cuarenta y seis centímetros (38,46 Mts) con la casa 126-B de la Calle San Cristóbal; ESTE: Que es su frente, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts) con la Calle San Cristóbal; SUR: En treinta y seis metros con ocho centímetros (36,08 Mts) con terrenos de la Casa 128-B de la Calle San Cristobal ; y OESTE: En dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (16,67 Mts) con el fondo de la Casa Nº 5-B de la Calle Betijoque, sevidumbre en medio de dos metros de ancho; abarcando dentro de los linderos una superficie de: SEISCIENTOS VEINTE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (620,34 MTS), al cual le corresponde el Código Catastral del Inmueble Nº 07-01-01-U01-017-018-009-001-001-001, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Caroní, así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.-
Publíquese y regístrese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año 2.025. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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