EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I
DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ROOPNAUTH SEEMANGAL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.394.745 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nº E-84.394.745-2 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: WILMER DONA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.179.649, RIF Nº V-15179649-0, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: CARMELO FRANCISCO DONA ALFONZO y EGLEE DEL CARMEN FLORES DE DONA, venezolano, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.526.426 y V-3.813.597 y domiciliados en 2041 Dixie Belle Dr. Apartamento B, Ciudad Orlando – Estado Florida, zip code 32812, Estados Unidos, con número telefónico: +16892514215 y +16892514216, representación que se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notary Public State Of Florida, de fecha 11 de abril del año 2.025, anotado bajo el Nº 2025-73653 y debidamente Apostillado en fecha 11 de abril del 2.025.-

EXPEDIENTE Nº 2.567-25

JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

MOTIVO: SENTENCIA DIFINITIVA



Vista y recibida en fecha 01 de agosto del presente año, por ante este Tribunal por efecto de distribución Nº FP11-M-2025-4205, demanda contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº 2.567-25, presentado por el ciudadano: ROOPNAUTH SEEMANGAL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.394.745 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nº E-84.394.745-2 y de este domicilio, en contra del ciudadano: WILMER DONA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.179.649, RIF Nº V-15179649-0, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: CARMELO FRANCISCO DONA ALFONZO y EGLEE DEL CARMEN FLORES DE DONA, venezolano, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.526.426 y V-3.813.597 y domiciliados en 2041 Dixie Belle Dr. Apartamento B, Ciudad Orlando – Estado Florida, zip code 32812, Estados Unidos, con número telefónico: +16892514215 y +16892514216, representación que se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notary Public State Of Florida, de fecha 11 de abril del año 2.025, anotado bajo el Nº 2025-73653 y debidamente Apostillado en fecha: 11/04/2025, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:

Consta al folio 52 de la presente causa, que la parte demandada, ciudadano: WILMER DONA FLORES, supra identificada en autos, en su escrito de contestación de forma expresa reconocieron el documento objeto de litigio, el cual reconoce en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento privado de venta, a través del cual se le dio en venta al solicitante, ciudadano: ROOPNAUTH SEEMANGAL, suficientemente identificado, un inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-220 y Código Catastral: 07-01-01-U01-011-023-019-001-001-001, el inmueble está constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 23, ubicado en la Urbanización Caroní Avenida principal de Castillito, vía caracas UD-220, Lote: X-1, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas consta debidamente en el mencionado documento de venta, cuyo contenido damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondientes si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este Juzgado).-

En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, que da en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 “Ejusdem”, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.-
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento denominado “COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE” relacionado con una venta de un inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-220 y Código Catastral 07-01-01-U01-011-023-019-001-001-001. El inmueble está constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 23, ubicado en la Urbanización Caroní, Avenida Principal de Castillito, Vía Caracas, UD-220, lote X-1, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sobre la parcela está construida una bienhechuría que consta de un local comercial conformado por un área destinada para oficina, un (1) baño con sus respectivas piezas sanitarias, con cerámica en piso y paredes, una (1) sala y una (1) cocina, techo de aliven, piso de cemento pulido, puertas de metal, ventanas basculantes, cercado con paredes de bloque, las cuales tienen un área de construcción aproximado de: OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2) la parcela de terreno antes identificada tiene un área de terreno de: CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (57,63 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de VEINTICINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (25,30 m) limita con parcela 14 lote H-3, Calle Río Caribe; SUR: En una longitud de VEINTICINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (25,30 m) limita con parcela 12 lote H-3, Calle Rio Caribe; ESTE: En una longitud de DOCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,35 M) limita con parcela 10 lote H-3, Calle Asunción; y OESTE: En una longitud de DOCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (12,35 M) limita con Calle Río Caribe; así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.-
Publíquese y regístrese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE del año 2.025. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-