REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
214º y 165º
I
Solicitantes: Jeanelys del Valle Blanco de Ruiz y Wilfredo José Ruiz Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad números V-9.911.479 y V-6.880.499 respectivamente, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Yusmila Martínez, Defensora Pública en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 236.087.-
Motivo: Divorcio por Desafecto (mutuo acuerdo)
II
En fecha 07 de Noviembre del año 2025 fue recibido por ante este Tribunal (operativo extraordinario – Tribunal Móvil-), escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentado por los ciudadanos: Jeanelys del Valle Blanco de Ruiz y Wilfredo José Ruiz Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad números V-9.911.479 y V-6.880.499 respectivamente, asistida por la abogada Yusmila Martínez, Defensora Pública en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 236.087, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha 22 del mes de Diciembre del año 1.989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio Nº 947, de los libros de Registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.989, que fue acompañada a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en Urbanización Gran Sabana, manzana 23, casa Nro. 27 Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar,de igual forma que durante su relación no obtuvieron bienes; debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, es por ese motivo que solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial por las Causales del Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, el día 07 de Noviembre del 2025 y se ordenó librar boleta de notificacióna la Fiscal Octava del Ministerio Publico vía correo electrónico, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.
III
En este sentido, la petición dela solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: Jeanelys del Valle Blanco de Ruiz y Wilfredo José Ruiz Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad números V-9.911.479 y V-6.880.499 respectivamente y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día 22 del mes de Diciembre del año 1.989 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio Nº 947, de los libros de Registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.989.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Ciudad Guayana, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA.
ANDREINA ROSALES QUINTERO
SECRETARIA.-
MORENIS RIVAS ARIAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley.-
SECRETARIA
MORENIS RIVAS ARIAS
ARQ/mra
Exp: 9594
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