REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
214º y 165º
I
Solicitante: Ysrrael Apolonio Peñalver Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8446.164, de este domicilio.-
Cónyuge: Betsi Guillermina Díaz de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.850.720, de este domicilio.-
Abogada Asistente: José Manuel Sifontes, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 328.019, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto (Ind)
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 07 de Agosto del año 2.025 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por el ciudadano: Ysrrael Apolonio Peñalver Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8446.164, de este domicilio, contra la ciudadana Betsi Guillermina Díaz de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.850.720, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado José Manuel Sifontes, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 328.019, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que en fecha 11 de Octubre del año 2.019, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Betsi Guillermina Díaz de Navas, por ante Dirección de Registro Civil Parroquia San Isidro Municipio Sifontes, estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 72, libro Duplicado de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.019, que celebrado el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Arboles de Macagua, Vía Caruachi, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del estado Bolívar, manifiesta el cónyuge que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos, expresó que a los dos (02) meses de casados la situación matrimonial se tornó una situación incómoda, por motivos personales se alejaron, el desapego como pareja, produciéndose un desafecto entre ellos, encontrándose sentimentalmente y físicamente alejados haciendo imposible la vida en común, su separación se ha mantenido sin interrupciones hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 12 de Agosto del 2025, y se ordenó librar boleta de citación electrónica a la ciudadana Betsy Guillermina Díaz de Navas, a los fines que manifieste a este Tribunal lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 27 de Octubre del 2025, comparece la ciudadana Morenis Rivas, secretaria accidental de este Despacho a fines de hacer constar y certifica que este mismo día realizó de manera virtual citación electrónica a la parte demanda, a los fines de hacer de su conocimiento la presente solicitud, quedando así debidamente notificada.-
En fecha 25 de Noviembre del 2025, comparece el Ciudadano Natalio López en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente al Fiscalía Séptimo del Ministerio Publico.-
En fecha 27 de Noviembre del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge ciudadana Betsi Guillermina Díaz de Navas, al darse por citada del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge el ciudadano: Ysrrael Apolonio Peñalver Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.446.164 y tomándose en consideración la opinión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de
Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Ysrrael Apolonio Peñalver Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8446.164, de este domicilio, contra la ciudadana Betsi Guillermina Díaz de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.850.720, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado José Manuel Sifontes, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 328.019 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Octubre del año 2.019, por ante Dirección de Registro Civil Parroquia San Isidro Municipio Sifontes, estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 72, libro Duplicado de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.019.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 27 de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO.-
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.).
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

ARQ/mr/yr
Exp: 9533