REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitantes: Ciudadanas Yaritza Josefina Gómez e Yris Margarita Gómez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 15034437 y V- 12007615, en ese orden, asistidos por la defensora pública Angélica Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193333.
Motivo: Liquidación y partición de la comunidad hereditaria de la causante Santa Ysabel Gomez.
Expediente número 9619
II
Vista la anterior solicitud de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, y los anexos que le acompañan, presentado por las Ciudadanas Yaritza Josefina Gómez e Yris Margarita Gómez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 15034437 y V- 12007615, en ese orden, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el numero 9619
De los anexos que acompañan dicho escrito:
• Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, de fecha 30-09-2010, tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el número 10528
• Copia de certificado de solvencia de sucesiones, expediente 10-583, de fecha 16-12-2010
• Documento sobre unas bienhechurías construidas en terreno de entonces Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), declarado título supletorio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial del estado Bolívar, en fecha 21-07-1994
Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que las ciudadanas Yaritza Josefina Gómez e Yris Margarita Gómez, antes identificadas, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la liquidación y partición de los bienes de la comunidad hereditaria, dejada por la causante Santa Ysabel Gómez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.036.644, y quien falleció abintestato en fecha 27-04-2010, según acta de defunción número 1194, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, cualidad de herederos que se desprende de declaración de únicos y universales herederos, de fecha 30-09-2010, tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el número 10528, que declaró como únicos y universales herederos a las ciudadanas Yaritza Josefina Gómez e Yris Margarita Gómez, en su condición de hijas y, en razón de ello solicitan la liquidación y partición de la comunidad hereditaria dejada por la causante, Igualmente, los presentantes trajeron a los autos la documentación que acredita la condición de comuneros y la propiedad de los bienes objeto de la solicitud, a los fines de su partición, este Tribunal al ser documentos públicos y administrativos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, comprobándose así, la vinculación filiatoria entre el causante y los causahabientes que fungen como parte interesada en la presente solicitud, la condición de comuneros y la propiedad de los bienes. Así se establece.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entre dicho o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. (…)”
Precepto que permite la liquidación amigable de los bienes de una comunidad hereditaria, tratándose la presente con objeto de liquidar y partir de manera definitiva y amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, quienes manifiestan que fue adquirido el siguiente:
• Documento sobre unas bienhechurías construidas en terreno de entonces Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), declarado título supletorio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial del estado Bolívar, en fecha 21-07-1994
Ahora bien, indicado por los solicitantes, como bienes de la comunidad que se alega como necesario para la partición, a lo cual comparecen de manera amistosa, a liquidar y partir de la manera que textualmente se trascribe:
“(…)” 1. La ciudadana Yris Margarita Gómez, de (…)”
En atención, a que las ciudadanas Yaritza Josefina Gómez e Yris Margarita Gómez, demostró su relación materno filial respecto a la causante, asimismo, desprendiéndose de autos, las pruebas fehaciente que demuestran la existencia de la comunidad de bienes que son susceptibles de partición, vale decir, que el bien inmueble descrito, que se pretende partir realmente son de propiedad de su causante, y de acuerdo a lo peticionado por las referidas ciudadanas al no ser contraria a derecho tal solicitud la misma debe ser homologada y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dispositivo
Este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 ejusdem, le imparte su aprobación y homologa con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la liquidación y partición del bien de la comunidad hereditaria en los mismos términos expuestos por las ciudadanas Yaritza Josefina Gómez e Yris Margarita Gómez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 15034437 y V- 12007615, en ese orden, en su escrito de fecha 21-11-2025, -folios 01 al 05-; cuyo acuerdo ha quedado transcrito precedentemente en esta decisión y, así se decide expresamente.
De conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que fueran presentados junto al presente asunto. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 25 de noviembre del 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Andreina Rosales Quintero
La Secretaria
Morenis Rivas
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
La Secretaria
Morenis Rivas
AR/mr
Expediente 9619
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