REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: ORANGEL JOSE PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.442.830.-
Abogada Asistente: Leudis Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.803.222.-
Cónyuge: LUMINA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.418.-
II
En fecha 19 de mayo del año 2025 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos ( URDD) por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este juzgado escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por ciudadano ORANGEL JOSE PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.442.830 en contra de la ciudadana LUMINA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.418 , fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que contrajo matrimonio en fecha treinta y uno (31) agosto del año 2.011, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pozo Verde con la ciudadana: LUMINA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.418 quedandó asentado el mismo en el Acta número 168, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por ante ese despacho durante el año 2011.- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Francisca Duarte, sector 4, casa 5, calle 6, manzana 184, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.- Que de su unión Matrimonial procrearon 01 hija de nombre Orangeliz Lizdelis Pérez Moya, mayor de edad.- Manifiesta el cónyuge que su situación se tornó insoportable e incómoda el desapego como pareja, produjo un desafecto entre ellos, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a su unión matrimonial; es por lo antes expuesto que acude a realizar una acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 22 de septiembre del 2025, y se ordenó librar boleta a la ciudadana: LUMINA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.418 a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 07 de noviembre del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las 12:30 am de ese mismo día, se trasladó a entregar boleta de citación correspondiente a la ciudadana: LUMINA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.418 parte demandada en el presente asunto, a la siguiente dirección: Francisca Duarte, sector 4, casa número 5, calle 6 San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde en dicho lugar se entrevistó con la ciudadana la cual se negó a firmar la boleta de citación , en consecuencia consignó boleta de citación sin firmar.-
En fecha 16 de Octubre del 2025, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de octubre del 2025 la ciudadana Morenis Rivas, secretaria accidental de este Juzgado hace constar y certifica que en esa misma fecha 28/10/25, siendo la doce del medio día (12:00 pm) se trasladó a la siguiente dirección Francisca Duarte, sector 4, casa número 5, calle 6, manzana 184, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de entregar boleta de notificación correspondiente a la ciudadana: LUMINA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.418, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente notificada.-
En fecha 19 de noviembre del 2025, comparece el Ciudadano Natalio López en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Octava del Ministerio público.-
En fecha 20 de noviembre del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación de la demandada cónyuge ciudadana LUMINA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.418, al darse por notificada del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge el ciudadano ORANGEL JOSE PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.442.830 y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ORANGEL JOSE PEREZ GUTIERREZ contra la ciudadana LUMINA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.418 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día treinta y uno (31) agosto del año 2.011, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pozo Verde quedandó asentado el mismo en el Acta número 168 de los libros de registros civil de matrimonios llevados por ante ese despacho durante el año 2.011.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Andreina Rosales Quintero.-
La Secretaria.,
Morenis Rivas.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.,
Morenis Rivas
ARQ/mr/kp
Exp.9.458
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