REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
I
Demandante: Empresa Dislisur, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-40138218-5, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz expediente número 303-10831, de fecha 06-09-2012, bajo el numero 15 tomo 107-A, REGMERPRIBO, presentada por su apoderado judicial, asistido por el abogado José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17614
Demandada: Empresa Distribuidora La Ceiba, C.A, con Registro de Información Fiscal numero J-30579601-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 16-12-1998, bajo el número 54, tomo A-Nro. 86, expediente 20981, siendo su última modificación registrada en fecha 11-10-2019, bajo el número 183, tomo 32-A-REGMERPRIBO como se evidencia de su acta constitutiva y reforma expedida por el referido registro en fecha 30-09-2025, en la persona de su representante legal ciudadano Hermogenes Rivero Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6917086
Motivo: Cobro de Bolívares vía intimación.
Expediente 9590
II
Mediante escrito presentado en fecha 04-11-2025, por la Empresa Dislisur, C.A, antes identificada, demanda por cobro de bolívares vía intimación, a la Empresa Distribuidora La Ceiba, C.A, antes identificada, a los fines de que la parte demandada, pague Primero: La cantidad de veintiún mil trescientos setenta y nueve bolívares con 80/100 (Bs. 21.379,80), por concepto de las facturas número 00-077071, 00-077072 y 00-077073. Segundo: La cantidad de cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares con 80/100 (Bs. 4.275,80), por intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa del 12% anual. Tercero: Las costas y costos procesales. Cuarto: La cancelación de los honorarios profesionales que ocasione el presente litigio, calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en un veinticinco (25%) del monto de la deuda más sus intereses
Quien suscribe, a fin pronunciarse respecto a la admisión, observa:
III
Motivación para decidir
La pretensión contenida en el escrito de la demanda, se contrae a una acción que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que acordó con su contra parte de la manera siguiente: “(…) que su representada es acreedora de tres (03) facturas emitidas por ella mismas en ciudad Guayana, en fecha 26 de marzo de dos mil veinticuatr (2024) la primera de ellas por un monto de doce mil novecientos noventa y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 12.995,00), la segunda por un monto de seis mil nueve bolívares con 00/100 (Bs. 6.009,00) y la tercera por un monto de dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con 80/100 (Bs.2.375,80) aceptadas para ser pagadas en las fechas con sus respectivas notas de entrega de la mercancía vencidas, tal y como consta de facturas que anexo marcadas con la letras “B” “C” y “D” respectivamente, que acompaño con la empresa Distribuidora La Ceiba, C.A, con Registro de Información Fiscal numero J-30579601-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 16-12-1998, bajo el número 54, tomo A-Nro. 86, expediente 20981, siendo su última modificación registrada en fecha 11-10-2019, bajo el número 183, tomo 32-A-REGMERPRIBO como se evidencia de su acta constitutiva y reforma expedida por el referido registro en fecha 30-09-2025 (…) ”
Adicionalmente, en el capítulo V Petitorio, la actora expone lo siguiente: “(…) es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, en su carácter de aceptante para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley mediante Procedimiento de Intimación el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 640 ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condijo y se fundamente en las facturas ya identificadas a realizar el pago de las cantidades que detallo a continuación: Primero: La cantidad de veintiún mil trescientos setenta y nueve bolívares con 80/100 (Bs. 21.379,80), por concepto de las facturas número 00-077071, 00-077072 y 00-077073. Segundo: La cantidad de cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares con 80/100 (Bs. 4.275,80), por intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa del 12% anual. Tercero: Las costas y costos procesales. Cuarto: La cancelación de los honorarios profesionales que ocasione el presente litigio, calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en un veinticinco (25%) del monto de la deuda más sus intereses (…)”
Ahora bien, tal y como se indicó, la actora tramitará su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es oportuno señalar respecto a la acumulación prohibida, que dicha institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En relación a la institución en estudio, también llamada inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho, dejó sentado lo siguiente:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C.P.C)… (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)”. Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.
Este Tribunal considera pertinente acotar respecto a la acumulación, lo que señala A. Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, en los siguientes términos:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. … omissis… El nuevo código contempla esa posibilidad en general en el artículo 77; y los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones los contemplan en el artículo 78.
b) Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al artículo 34 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tenga en un crédito (acumulación subjetiva; supra: n. 75 y 136 e).
… omissis…
c) Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
… omissis… En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación y constituye un defecto de forma de la demanda…
… omissis…
Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible….
… omissis…
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento.
… omissis…
La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. “.
En el caso de marras, la pretensión es sobre el cobro de bolívares por razón de tres facturas número 073944, 073945 y 073946, y que además solicita la condenatoria en costas, y el cobro de los honorarios profesionales.
Se observa quien decide que la parte actora en el libelo de la demanda expresó: “(…) Tercero: Las costas y costos procesales. Cuarto: La cancelación de los honorarios profesionales que ocasione el presente litigio, calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en un veinticinco (25%) del monto de la deuda más sus intereses (…)” .- fundamentando dicha acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, teniendo estas pretensiones (Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de costas y honorarios profesionales), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida a menos que se trate del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no siendo posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.
De una simple lectura da la impresión que la pretensión de la actora es el Cobro de Bolívares vía intimación, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión de la parte actora se extiende al cobro de los honorarios Profesionales y el pago de las costas y costos del proceso. Como ya quedo establecido el cobro de Bolívares vía intimación se tramita de conformidad a lo que señala el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento por intimación o monitorio, que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que aun cuando el cobro de Bolívares puede ocasionar para el Abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales y el cobro de las costas y costos procesales con motivo de la acción interpuesta, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento por intimación, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos . Así se decide.-
A tal efecto observa quien aquí sentencia, necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”.
En el caso bajo estudio, la parte demandante en su escrito de demanda, acumuló tres pretensiones como lo fue 1.-Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, 2.- Cobro de Honorarios Profesionales, y 3.- el pago de las costas y costos procesales, lo que constituye a su vez el incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que esta operadora de justicia declarar inadmisible la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem.
IV
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: inadmisible la demanda por cobro de Bolívares vía intimación, incoado por la Empresa Dislisur, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-40138218-5, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz expediente número 303-10831, de fecha 06-09-2012, bajo el numero 15 tomo 107-A, REGMERPRIBO, contra la Empresa Distribuidora La Ceiba, C.A, con Registro de Información Fiscal numero J-30579601-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 16-12-1998, bajo el número 54, tomo A-Nro. 86, expediente 20981, siendo su última modificación registrada en fecha 11-10-2019, bajo el número 183, tomo 32-A-REGMERPRIBO como se evidencia de su acta constitutiva y reforma expedida por el referido registro en fecha 30-09-2025, en la persona de su representante legal ciudadano Hermogenes Rivero Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6917086.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Andreina Rosales Quintero
La Secretaria
Morenis Rivas
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Morenis Rivas
AR/mr
Expediente Nº 9590
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