REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
214º y 165º
I
Solicitantes: ESTEBAN FRANCISCO ESTRADA FIGUERA y GLEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.954.056 y V-7.878.457 respectivamente, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Norman Farías, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 273.329, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto (Mutuo Acuerdo)
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 10 de Noviembre del 2025, fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (mutuo acuerdo), presentado por los ciudadanos: ESTEBAN FRANCISCO ESTRADA FIGUERA y GLEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.954.056 y V-7.878.457 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano Norman Farías, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 273.329, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiestan los cónyuges que el día 30 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del estado Bolívar, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo Nº 08, del libro N° 1, folio N° 14 del Registro Civil de matrimonios del año 1991, así mismo manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización La Llovizna, carrera Gabriela Mistral Numero 2 UD 145, Parroquia Dalla Costa San Félix Municipio Caroní, del estado Bolívar, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar, de igual manera manifestaron que su relación desde el principio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el mes de Marzo de 1993 acordaron no vivir juntos ya que no había afecto entre ellos como pareja, no existiendo en la actualidad ningún vinculo afectivo que los una, ya no pretenden ni aspiran reconciliación alguna, por ende son razones suficientes para solicitar la acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 10 de Noviembre del 2025, y se ordenó librar boleta a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 19 de Noviembre del 2025, compareció el Ciudadano Natalio López en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha correspondiente a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
En fecha 20 de Noviembre del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición de los solicitantes no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación de los cónyuges ciudadanos ESTEBAN FRANCISCO ESTRADA FIGUERA y GLEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.954.056 y V-7.878.457 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano Norman Farías, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 273.329 y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ESTEBAN FRANCISCO ESTRADA FIGUERA y GLEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.954.056 y V-7.878.457 respectivamente, en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de Julio de Dos Mil Dieciocho (2.021), inserta bajo Nº 8, libro N° 1, folio 14, de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil Parroquia Pozo Verde Municipio Piar.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 20 de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO.-
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.).
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/yr
Exp:9601
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