REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitantes: ciudadanos Atahualpa Salvador Carrero Bello y Carmen Emperatriz Fuentes Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 13.088.726 y V- 8.936.704, en ese orden, el primero de los nombrados representado a través de su apoderado ciudadano Ronald Abel Pacheco Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14441402, según poder protocolizado en fecha 05-03-2025, bajo el número 36 folio 153 tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2025
Motivo: transacción extrajudicial
Expediente número 9581
II
Visto el asunto por transacción extra judicial, presentado en fecha 23-10-2025, ante la unidad de recepción de documento por los ciudadanos Atahualpa Salvador Carrero Bello y Carmen Emperatriz Fuentes Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 13.088.726 y V- 8.936.704, en ese orden, el primero de los nombrados representado a través de su apoderado ciudadano Ronald Abel Pacheco Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14441402, según poder protocolizado en fecha 05-03-2025, bajo el número 36 folio 153 tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2025, asistidos por los abogados el abogado Eddys Eduardo Núñez y Yocasta Marquina, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 140.378 y 114.901, en ese orden, se ordena su anotación en el Libro respectivo bajo el número 9581
Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos Atahualpa Salvador Carrero Bello y Carmen Emperatriz Fuentes Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 13.088.726 y V- 8.936.704, en ese orden, el primero de los nombrados representado a través de su apoderado ciudadano Ronald Abel Pacheco Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14441402, según poder protocolizado en fecha 05-03-2025, bajo el número 36 folio 153 tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2025, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo transacción extrajudicial, la cual solicitan al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación.
Analizado el escrito de transacción el cual es del tenor siguiente:
“(…) y a los fines de evitar un juicio o litigio eventual de reconocimiento de contenido y firma, se ha convenido celebrar la presente transacción en sede de jurisdicción Voluntaria, relacionada al contrato de venta realizado entre las partes en forma privada de fecha 16 de septiembre de 2025, y que cual será regulado por las siguientes clausulas:
CLAUSULA PRIMERA: A fin de dar por concluido el contrato de venta de inmueble efectuado y firmado en fecha 16 de septiembre de 2025 EN FORMA PRIVADA, se acuerda por el vendedor, hacer entrega en plena propiedad a la compradora del inmueble objeto de la venta, identificado en el contrato que se anexa al presente escrito y que se identifica de la forma siguiente: Una (1) parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 324-13-15 y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, que forma parte de la URBANIZACION VILLA BETANIA, II Etapa Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar código catastral Nº 07-01-01-06-324-154-013-015-001, cuyos linderos medidas y demás determinaciones conste suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 01 de noviembre del 2001 bajo el Nro. 33, Protocolo Primero Tomo 11 Cuarto Trimestre del año 2001. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 MTS2) y una superficie de construcción de cincuenta y siete metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (57,05 mts2) consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, una (1) sala estar, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, y un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: veinticinco metros (25,00 mts) en una línea recta con la parcela 324-13-14, NORESTE: Veinticinco metros (25,00 mts) en línea recta con la parcela 324-13-16, NOROESTE: Nueve metros (9 mts) en línea recta con la vial 10; y SURESTE: Nueve metros (9 mts2) en línea recta con la parcela 324-13-29 la titularidad de las bienhechurías consistente en una (1) casa de so (2) plantas, la Planta baja con una superficie de construcción de cientos setenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (172,56 Mts2) con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, una (1) sala estar, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, lavandero maletero garaje techado. La planta alta: consta de una terraza de ciento treinta y seis metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (136, 49 mts2) según se evidencia de título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha veintiún (21) de junio del dos mil trece (2013) inscrito bajo el Nro. 2009.2331 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.1362y correspondiente al Libro del folio real al año 2009. Las mejoras y modificaciones de las bienhechurías las cuales se describen a continuación: cambio del piso completo de la vivienda, incorporando piso de porcelanato, incorporación de manto asfaltico y tejas en el garaje remoción de ventanas y de piezas sanitarias de los baños por piezas modernas y piso de cerámica incorporación de marcos metálicos demolición de paredes en habitaciones lavanderos y depósito para una textura nueva y grafiada desmontaje del mesón de la cocina de cerámica por un mesón de granito eliminación de la sala de estar para ampliación de sala comedor ampliación de maletero con cambios estructurales en sus paredes según se evidencia de título supletorio debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Caroní del estado bolívar en fecha nueve (9) de noviembre del dos mil quince (2015) inscrito bajo el numero 2009.2331 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.1362 y correspondiente al libro folio real del año 2009. (…) y le pertenece a mi mandante según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de mayo del año 2009, quedando inscrito bajo el número 2009-2331 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.1362 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Por el otorgamiento del presente documento trasfiero a la compradora la plena propiedad dominio y posesión, del inmueble y me obligo al saneamiento de Ley.
CLAUSULA SEGUNDA: vista la entrega, así como la trasferencia de la plena propiedad y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declaran conocer la compradora declaran en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la trasmisión del derecho de propiedad, queda la compradora en pleno dominio del inmueble objeto de la presente venta, quien la recibe conforme tomando posesión del mismo y estando debidamente autorizada para disponer del inmueble.
CLAUSULA TERCERA: ambas partes aceptan en todas y cada una de sus partes la transacción acá planteada y que nada queda a reclamarse entre las partes por este concepto transado. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil esta transacción formara parte del contrato de venta privada por reproducido sus cláusulas y pasa a ser el documento definitivo de venta y afectada por este documento transaccional debiéndose tener la sentencia como título de propiedad del inmueble.
(…)”
El Tribunal, a los fines de proveer considera oportuno traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El Tribunal, con vista al acuerdo transaccional consignado pudo constatar que el ciudadano Ronald Abel Pacheco Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14441402, en su carácter de apoderado del ciudadano Atahualpa Salvador Carrero Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.088.726, según poder protocolizado en fecha 05-03-2025, bajo el número 36 folio 153 tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2025, solicita con tal carácter la homologación del referido acuerdo; no desprendiéndose de dicho mandato la facultad expresa “transar” conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigo, se requiere facultad expresa.(…)” toda vez que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, o de forma amistosa, como lo es el presente caso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal para disponer del derecho en litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual es objeto el asunto, requiere facultad expresa, resultando forzoso para quien aquí decide negar como en efecto niega la homologación del “acuerdo transaccional extrajudicial relacionado con el contrato privado celebrado en fecha 16-09-2025 ”, celebrada en fecha 23-10-2025, ante la unidad de recepción de documento por los ciudadanos Atahualpa Salvador Carrero Bello y Carmen Emperatriz Fuentes Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 13.088.726 y V- 8.936.704, en ese orden, el primero de los nombrados representado a través de su apoderado ciudadano Ronald Abel Pacheco Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14441402, según poder protocolizado en fecha 05-03-2025, bajo el número 36 folio 153 tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2025, por ser improcedente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Andreina Rosales Quintero
La Secretaria
Morenis Rivas
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos hora y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Morenis Rivas
AR/mr
Expediente número 9581
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