REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
214º y 165º
I
Solicitante: Argenis José Rengel Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.541.813, de este domicilio.-
Cónyuge: Rosaria Nieli Paradiso, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.964.212, de este domicilio.-
Abogada Asistente: Rómulo Miguel Daly Romero, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 22.633, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto (Ind)
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 21 de Octubre del año 2.025 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por el ciudadano: Argenis José Rengel Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.541.813, de este domicilio, contra la ciudadana Rosaria Nieli Paradiso, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.964.212, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Rómulo Miguel Daly Romero, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 22.633, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que en fecha 29 de Enero del año 2.000, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Rosaria Nieli Paradiso, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº.12, libro N° 1-B de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.000, que celebrado el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Antillana, calle Belice, manzana 09, casa Nro. 03, Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, manifiesta el cónyuge que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que procrearon un (01) hijo, el ciudadano Argenis Vincenzo Rengel Nieli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.162.129, expresó que durante los primeros años de matrimonio, se desenvolvieron en un clima cordial y de paz, de ayuda mutua y comprensión, pero desde el mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017), iniciaron de manera mutua un trato no compatible con sus caracteres, con gustos y referencias muy distintas a las habituales expresadas entre ellos, lo cual contradice en demasía sus costumbres y formación; por lo que abiertamente inicio una fase de choque de carácter, lo que lo ha conllevado a una animadversacion, desanimo y desapego que se traduce en incompatibilidad, desamor y desafecto total, tanto hacia su persona, como hacia la relación que mantuvieron; por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 21 de Octubre del 2025, y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Rosaria Nieli Paradiso, a los fines que manifieste a este Tribunal lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 21 de Octubre del 2025, comparece la ciudadana Yoslenis Rivas en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que se trasladó a entregar Boleta de Citación a la parte demandada, y no encontró a nadie, en consecuencia consignó boleta de citación sin firmar.-
En fecha 23 de Octubre del 2025, este Tribunal libró boleta de notificación electrónica a la parte demandada, a solicitud de la parte solicitante mediante diligencia de fecha 23-10-2025.
En fecha 24 de Octubre la ciudadana Morenis Rivas, Secretaria de este Tribunal Certificó y dejó constancia que ese mismo día se realizó de manera virtual citación electrónica a la ciudadana Rosaria Nieli Paradiso, quedando así debidamente notificada.
En fecha 05 de Noviembre del 2025, comparece la Ciudadana Yoslenis Rivas en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente al Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
En fecha 06 de Noviembre del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge ciudadana Rosaria Nieli Paradiso, al darse por citada del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge el ciudadano: Argenis José Rengel Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.541.813 y tomándose en consideración la opinión de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Argenis José Rengel Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.541.813, de este domicilio, contra la ciudadana Rosaria Nieli Paradiso, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.964.212, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Rómulo Miguel Daly Romero, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 22.633y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de Enero del año 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº.12, libro N° 1-B de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.000.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 20 de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO.-
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.).
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/yr
Exp: 9572
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