REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Visto el escrito presentado en fecha 06-10-2025, folio 48 al 50, por la ciudadana Norbelis Marisol Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11900419, a través de su apoderado judicial Oscar Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.436, mediante el cual da contestación a la presente demanda por liquidación y partición de la comunidad ordinaria, mediante el cual señaló entre otras cosas al Tribunal textualmente lo siguiente: “(…) Afirmo y acepto por ser cierto, que mi poderdante, ut supra identificad, en fecha 30-08-2013, conjuntamente con su concubino JESUS FERNANDO MENDOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero de la empresa Sidetur, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 13.089.593, efectuaron contrato de venta sobre una casa tipo vivienda Unifamiliar, la cual se encuentra enclavada en un terreno de su propiedad, con las características y linderos señalados en el libelo de demanda, que quedó registrada en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 13-8-2013, bajo el número 13, tomo 125 de los Libros de autenticaciones del año 2013 y bajo el numero 2018933 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.4.1879 libro folio real del año 2018 y de fecha 28-06-2018, siendo comunera del inmueble descrito con su concubino ut supra identificado en un 50% (…). (Subrayado de fallo)
(…)
Niego, rechazo, Contradigo y me opongo a la presente demanda de liquidación de comunidad concubinaria interpuesta en contra de mi poderdante ciudadana NORBELIS MARTINEZ PERALES, ut supra identificada, por cuanto además del bien inmueble OBJETO DE LA LIQUIDACION CONCUBINARIA, además forma parte de la comunidad concubinaria LAS PRESTACIONES SOCIALES que se originaron con el trabajo del demandante en la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR) en el periodo de marzo de 1997 al 3-10-2014. En tal sentido solicito, se oficie a dicha empresa a los fines que remita el 50% por ciento propiedad de mi representada. Es importante resaltar que en el mismo se desempeña como ayudante de materias primas en el departamento de materia prima.

Niego, rechazo, Contradigo y me opongo a lo pretendido por el demandante, ya que además de la vivienda las prestaciones sociales, la parte demandante no incluye en la demanda el valor de 50% del costo de un vehículo propiedad de la demandada, consistente en VEHICULO AUTOMOTOR: PLACA: FBG 19M, MARCA FORD; MODELO: ECO ESPORT; AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON; CLASE CAMIONETA, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO. Dicho bien mueble, forma parte de la comunidad concubinaria. (…)”.

Ahora bien, la actora en su escrito libelar señaló lo que textualmente se describe: “(…) es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana NORBELIS MARISOL MARTINEZ PERALES, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA que existe entre ella y mi persona sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurías la parcela de terreno sobre las cuales están construidas, signada con el Nº parcelario: 133-03-21, ubicada en la UNIDAD DE DESARROLLO UD-133 URBANZIZACION NUEVA CHIRICA, de ciudad Guayana Jurisdicción del Municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, cuyas demás especificaciones fueron indicadas supra, acordándose que corresponde a cada uno el 50% de los bienes de la comunidad el cual ya ha sido debidamente identificado (…)”.

Establecido lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en décimo día siguiente (…)”.

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuadernos separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor”.

De la lectura de las normas supra transcritas parcialmente, se infiere que el Juez debe analizar cuidadosamente los términos en que ha quedado trabada la Litis, y determinar si hubo acuerdo sobre el dominio común de alguno o algunos de los bienes a partir, sobre el carácter, es decir, sobre la cualidad de comuneros, y sobre la cuota que pretendan los interesados, pues dependiendo de ese acuerdo de voluntades se procederá: 1) a nombrar sólo al partidor para justipreciar y asignar las cuotas que correspondan a cada condómino, caso de no existir ninguna oposición sobre los bienes a partir; 2) nombrar partidor y abrir el proceso ordinario en cuaderno separado, caso de existir acuerdo parcial sobre los bienes a partir; y 3) abrir sólo el procedimiento ordinario, en caso de existir oposición sobre todos los bienes mencionados en la demanda, o sobre el carácter o cuotas de los interesados.

La Sala de Casación Civil del TSJ, en Sentencia N° RC.000400, de fecha 29 de junio de 2016, reiterando de manera inveterada y pacífica su criterio plasmado en múltiples oportunidades, estableció lo siguiente:
“(… ) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. B) Que no haya oposición, en cuyo caso el Juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

…Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.) en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
“…En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “… la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía solo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
Debe enfatizarse el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad (…)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala referida Sala en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:

“En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes o demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales”.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (Negrillas del fallo)

Al respecto, observa quien aquí suscribe que estando expresamente establecida en la ley Adjetiva la forma en que se debe realizar o plantear el contradictorio en los procedimientos especiales de partición, la parte demandada se ajustó a esas formas en el momento de consignar su contestación a la demanda. En efecto, negó lo manifestado por la demandante en relación a los bienes y beneficios omitidos en la demanda, teniéndose tal negación como rechazo (oposición) a la partición propuesta por la demandante, toda vez que el accionante señaló solo un bien adquirido en comunidad, por lo tanto, este Tribunal, acogiendo la doctrina precedente emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir Cuaderno Separado mediante el cual se tramitará, a través del procedimiento ordinario, todo lo relativo a la partición de dichos bienes, los cuales fueron señalados por la demandada en su escrito de contestación. Se declara abierto el lapso de promoción de pruebas en el Cuaderno Separado, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse, una vez conste en autos, la práctica de la última notificación que de las partes se haga. Expídanse por Secretaría copias de todo este expediente (certificándose únicamente los originales), a los efectos de ser incorporadas al Cuaderno Separado que se ordenó abrir, cuyo costo será sufragado por ambas partes, en igual proporción, o por cualquiera de ellas si así lo dispusiere. Así se establece.

En relación al bien descrito en el capítulo tercero de la contestación, el cual fue admitido como único bien de la comunidad, a saber, una casa tipo vivienda Unifamiliar, la cual se encuentra enclavada en terreno propio, protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 13-8-2013, bajo el número 13, tomo 125 de los libros de autenticaciones del año 2013 y bajo el numero 2018933 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.4.1879 libro folio real del año 2018 y de fecha 28-06-2018, toda vez, que el accionado manifestó que: “(…) la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA que existe entre ella y mi persona sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurías la parcela de terreno sobre las cuales están construidas, signada con el Nº parcelario: 133-03-21, ubicada en la UNIDAD DE DESARROLLO UD-133 URBANZIZACION NUEVA CHIRICA, de ciudad Guayana Jurisdicción del Municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, cuyas demás especificaciones fueron indicadas (…)”, aunado a que consta en autos documento autenticado de compra venta del referido bien de fecha 30-08-2013, ante la Notaria Pública Tercera de San Félix estado Bolívar y protocolizado en fecha 28-06-2018, ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el numero 2018.933 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.41879 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, consignado por la actora en copia simple, del cual evidencia que dicho bien fue adquirido por los ciudadanos Jesús Fernando Mendoza Acosta –demandante- y Norbelis Marisol Martínez Perales -demandado-.

Por las razones anteriores y conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las parte se haga de la presente decisión, para que procedan al nombramiento del partidor, quien deberá determinar, valorar y distribuir el bien mueble descrito, señalado en el libelo de la demanda y convenido por la demandado en la contestación, y proceder a su partición en partes iguales entre los condóminos, conforme al artículo 148 del Código Civil. Así se resuelve.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, 18 días del mes de noviembre del año 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m). Conste.


MORENIS RIVAS

LA SECRETARIA





AR/mr
Exp. 9475