REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
214º y 165º
I
Solicitante: Ruth Elena Damas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.836.490, de este domicilio.-
Cónyuge: Javier Antonio Muñoz García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.510.949, de este domicilio.-
Abogada Asistente: Pedro Alejandro Acosta Villarroel, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 244.684, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto (Ind)
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 18 de Junio del año 2.025 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: Ruth Elena Damas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.836.490, de este domicilio, contra el ciudadano Javier Antonio Muñoz García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.510.949, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Acosta Villarroel, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 244.684, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta la cónyuge que en fecha 25 de Noviembre del año 1.999, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Javier Antonio Muñoz García, por ante el Registro Civil Parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador del estado Monagas, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº.13, folio 39 al 41, tomo I, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1.999, que celebrado el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización UD 132, 11 de Abril, sector 1, calle La Paz, casa Nro. 32, Parroquia Once de abril, Municipio Caroní del estado Bolívar, manifiesta la cónyuge que su relación conyugal se hizo imposible la vida en común, ya que dejo de existir y de hecho no existe el respeto mutuo entre ambos, y están en una constante defensiva, es decir que se perdió el amor que existía y trajo como consecuencia desavenencias y un profundo desafecto e incompatibilidad de caracteres, que los conllevó a separarse de su domicilio conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia; por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 20 de Junio del 2025, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Javier Antonio Muñoz García, a los fines que manifieste a este Tribunal lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 05 de Agosto del 2025, el abogado Pedro Acosta, Apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana Ruth Elena Damas de Muñoz, solicito por medio de diligencia citación vía telemática al ciudadano Javier Antonio Muñoz, ya que su domicilio actual es en Guanare estado Portuguesa, para que se de por notificado de la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 11 de Agosto del 2025, este Tribunal libró boleta de citación electrónica al ciudadano Javier Antonio Muñoz parte demandada en la presente solicitud.
En fecha 22 de Octubre la ciudadana Morenis Rivas, Secretaria de este Tribunal Certificó y dejó constancia que ese mismo día se realizó de manera virtual citación electrónica al ciudadano Javier Antonio Muñoz, quedando así debidamente notificado.
En fecha 05 de Noviembre del 2025, comparece la Ciudadana Yoslenis Rivas en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.-
En fecha 11 de Noviembre del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge ciudadano Javier Antonio Muñoz, al darse por citado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: Ruth Elena Damas de Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.836.490 y tomándose en consideración la opinión del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: Ruth Elena Damas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.836.490, de este domicilio, contra el ciudadano Javier Antonio Muñoz García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.510.949, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Acosta Villarroel, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 244.684 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de Noviembre del año 1.999 por ante el Registro Civil Parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador del estado Monagas, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº.13, folio 39 al 41, tomo I, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1.999.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 12 de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO.-
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.).
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/yr
Exp: 9496
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