REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUN SCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Parte demandante: Ciudadana Luz Yoraima Romero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17210453.
Abogado asistente: Ciudadano Reinaldo Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32706
Parte demandada: Ciudadanos Arturo Izquierdo Franklin y Janet Margery Field, venezolano y británica, en ese orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.731.632 y E- 937.939.
Motivo: Reconocimiento de instrumento privado (procedimiento ordinario).
Expediente número 9443
II
En fecha 09-05-2025, fue presentado ante la unidad de recepción de documento, escrito por la ciudadana Luz Yoraima Romero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17210453, en el cual demanda por reconocimiento de contenido y firma vía principal, a los ciudadanos Arturo Izquierdo Franklin y Janet Margery Field, venezolano y británica, en ese orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.731.632 y E- 937.939, fundamentado su acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y los artículos 338, 339, ordinal 5to del 340, 450 del Código de Procedimiento Civil.
Consignado junto al escrito de demanda los siguientes documentos:
1) Documento de venta de forma privada de fecha 01-10-2024.
2) Documento del inmueble objeto de venta inscrito bajo el número 2009.2828, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.7615 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
3) Documento aclaratorio autenticado en fecha 25-02-2008, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, bajo el numero 41 tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
4) Comunicación de fecha 10-03-2006, emitida por la Gerencia estadal Bolívar del entonces Instituto Nacional de la Vivienda.
5) Copia de recibo de pago de fecha 02-03-2006, numero 1289172.
6) Documento poder apostillado otorgado por Janet Margery Field al ciudadano Alejandro Franklin Izquierdo Gascón
Que en fecha 20-05-2025, se admite la demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
Que en fecha 23-07-2025, el alguacil consigna boletas de citaciones firmada por la parte demandada.
Que en fecha 13-10-2025, se ordena efectuar computo del lapso de los veinte días contados desde el día 23-07-2025, exclusive, fecha en la cual quedó citado en autos la parte demandada, asimismo se efectuó cómputo del lapso probatorio contados a partir del vencimiento del lapso anterior.
Estando el presente asunto para decidir, se observa:
I.- citación de la parte demandada:
A los folios 28 y 30, consta boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Arturo Izquierdo Franklin y Janet Margery Field, que desde el día 23-07-2025, exclusive, fecha en la cual quedo citada en autos la parte demandada, inició el lapso para la contestación de la demanda, y venció el día 22-09-2025, inclusive.
II.- confesión ficta de la parte demandada:
Para regular la falta del demandado en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....".
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 23-07-2025, exclusive, hasta el 22-09-2025, inclusive.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los ciudadanos Arturo Izquierdo Franklin y Janet Margery Field, asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedaron confesos y por lo tanto la demanda debe prosperar. Así se declara.
III.- Procedencia de la demanda:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que: “son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En el caso de autos, los accionados ciudadanos Arturo Izquierdo Franklin y Janet Margery Field, no acudieron en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 6 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y así se declara.
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que en el presente caso ante la ausencia de desconocimiento de la parte demandada, resulta procedente declarar la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 6, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, Declara:
Primero: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos Arturo Izquierdo Franklin y Janet Margery Field, venezolano y británica, en ese orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.731.632 y E- 937.939, en ese orden; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Con lugar la demanda por reconocimiento de instrumento privado, tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesta por la ciudadana Luz Yoraima Romero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17210453, contra los ciudadanos Arturo Izquierdo Franklin y Janet Margery Field, venezolano y británica, en ese orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.731.632 y E- 937.939.
Tercero: Reconocido el instrumento privado inserto a los folios 4 del expediente, suscrito entre los ciudadanos Arturo Izquierdo Franklin y Janet Margery Field, venezolano y británica, en ese orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.731.632 y E- 937.939, en ese orden, en su condición de vendedores, y la ciudadana Luz Yoraima Romero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 17210453, en su condición de compradora.
Cuarto: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Andreina Rosales Quintero
La Secretaria
Morenis Rivas
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos 02 horas de la tarde (02:00 p.m.).
Morenis Rivas
La Secretaria
ARQ/mr
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