ACTUACIONES.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025, fue presentado por el ciudadano: YAMIL YOBANNY ABAD GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.659.499, quien es venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la Abg. NELIDA ROSILLO, Cédula de Identidad Nº V-8.913.077. Inpreabogado Nº 200.711, solicitud de RECTIFICACION DE FICHA CATASTRAL de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de Notificación al Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Bolívar.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, compareció la ciudadana; Karla Campos en su condición de Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Bolívar, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida y debidamente Notificada en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el ciudadano; YAMIL YOBANNY ABAD GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.659.499, quien es venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la Abg. NELIDA ROSILLO, Cédula de Identidad Nº V-8.913.077. Inpreabogado Nº 200.711, consigna elementos probatorios para demostrar el error en el nombre de quien aparece en la Ficha Catastral como “Iglesia Cristiana Evangélica”, y lo correcto es Federación Centro Cristiano para las Naciones, con Rif, J-303383009 y Constancia de Ocupación emitida por la empresa CVG Bauxilun, de los Pijiguaos, con su respectivo Plano de Ubicación.
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, pasa a decidir conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, a tal efecto toma las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada
EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al Derecho Constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Así mismo, el asiento registral es un acto administrativo y, como tal, se presume legal y, por lo mismo, debe ejecutarse y cumplirse como fue dictado. Su legalidad está sujeta a control judicial, según las formas y procedimientos establecidos para ello. Por eso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, “incorporado al Registro un documento [de compra-venta], si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización le brinda”. (TSJSPA,) 20/4/2005, Godofredo Orsini González; énfasis añadido; el corchete es nuestro). De hecho, la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “Los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 53, tanto de la Ley de 1993 como en la Ley de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001)” (TSJ-SPA, 10/4/2002,) Consuelo Arévalo de Bocache; (énfasis añadido).
En la misma sentencia se advierte que:
“el examen hecho por el Registrador debe ser, en principio, respecto al documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición y que, por lo tanto, no está el Registrador habilitado por la Ley para remontarse más allá de éste, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez. Debido a que estando ya registrado ese título inmediato y, de suyo, presumiéndose su validez y corrección, la oportunidad en que debió ser analizada la conformidad con el orden registral de tales elementos, era cuando se pretendía el registro del mismo, y no precisamente en esta oportunidad” (TSJ-SPA, 10/4/2002, Consuelo Arévalo de Bocache; énfasis añadido).
Adicionalmente, fuera de la forma administrativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, “mientras no sean declarados falsos” o “salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”, los instrumentos registrados –sean éstos públicos o privados reconocidos-, hacen plena fe entre las partes y con respecto a terceros de lo siguiente: de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos.
La facultad acordada a las oficinas municipales de catastro para revocar inscripciones catastrales ha sido utilizada, en algunos casos, como medio para resolver un conflicto de propiedad inmobiliaria. Sin embargo, ese es el sentido de la norma que acuerda tal facultad.
¿QUÉ ES UNA FICHA O INSRIPCION CATASTRAL?.
Para determinar qué es una inscripción catastral, hay que referirse a lo expresado en el artículo 31, numeral 1, de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que impone a los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como a los responsables de la administración de inmuebles pertenecientes al Estado, la obligación de “Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés”.
A primera vista, parece que la inscripción catastral consiste en anotar en la oficina municipal correspondiente, la ubicación y demás características de un inmueble sobre el
cual se afirma algún derecho, acompañada tal información de los documentos y planos que dan fe de lo expresado. Sin embargo, cuando se revisa la ley, encontramos que cuando se da cumplimiento a la obligación que se acaba de señalar, de acuerdo con lo establecido en su artículo 33, “Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste”.
En otros términos, no se trata sólo de inscribir, registrar, anotar.
Los funcionarios de catastro deben realizar tres actividades:
1) Examinar los documentos y planos presentados;
2) Dejar constancia de los derechos invocados y del destino dado al inmueble;
3) Verificar, es decir, constatar, comprobar, confirmar, la ubicación, cabida y linderos del inmueble.
De estas tres actividades, revisten especial interés el examen de documentos y planos y la obligación de los funcionarios de la oficina municipal de catastro, de verificar la ubicación, cabida, IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITANTE y linderos del inmueble de cuya inscripción catastral se trate.
¿POR QUÉ SE REVOCA UNA FICHA O INSCRIPCIÓN CATASTRAL?
Para responder a esta pregunta, es necesario remitirse nuevamente a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, de acuerdo con el cual, quien solicite la revocatoria de una inscripción catastral, debe acompañar su solicitud del “título preferente” o bien de la “decisión judicial o administrativa en que se fundamente”.
La ficha catastral en Venezuela es un documento oficial de un inmueble que contiene sus datos físicos, jurídicos y fiscales, como ubicación, linderos, superficie, titularidad y valor catastral. Es necesaria para trámites legales como la venta, hipoteca o herencia de una propiedad y es emitida por la Dirección de Catastro Municipal. Para solicitarla, generalmente se requiere la cédula y RIF del propietario, el documento de propiedad y un croquis del inmueble, y el proceso puede ser presencial o digital a través del portal de la alcaldía correspondiente.
El artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece: “La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados. En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente”.
De la norma se desprende lo siguiente:
1) es posible solicitar la revocatoria de una inscripción catastral;
2) la solicitud debe ser acompañada del título preferente o de la decisión. judicial o administrativa en que se fundamente.
3) la solicitud debe ser presentada, para su tramitación y resolución, por ante la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción.
4) la oficina municipal de catastro debe dar apertura al correspondiente procedimiento administrativo, notificando tal circunstancia a los interesados.
5) la decisión que se adopte agota la vía administrativa.
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