REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, 04 de Noviembre del año 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-001370
Resolución Nº: PJ0262025000205

En fecha 17 de Septiembre del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana: YASENI JOSEFINA RAMIREZ venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.729.988, debidamente asistida por la ciudadana: Yuri Quintana , Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.


Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia , Parroquia Soledad del Estado Anzoátegui en fecha Diez (10) de Febrero del año 2011 con el ciudadano: CESAR OSBALDO GIRON RIOS , venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 8.852.645, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, tomo I, Folio 036 de los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 2011, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Primero de Mayo , calle Victoria , casa nº12, Parroquia Vista Hermosa , Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar , y que motivado a la incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella, por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir, y no procrearon hijos



En fecha 18 de Septiembre del presente año, se le dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2025-1370, Se dicto Auto de despacho saneador a los fines de consignar las partidas de nacimiento de los hijos procreados, En fecha 26-09-25 se recibió diligencia de la ciudadana Yaseni Ramirez en la cual subsana lo indicado y aclara al tribunal que el ciudadano Cesar Osbaldo Girón Ríos no procreo hijos , En fecha 01-10-2025 se recibió diligencia de la ciudadana demandada en la cual solicita DEVOLUCION de originales , En fecha 02-10-2025 se admite y se ordena la citación del cónyuge, ciudadano CESAR OSBALDO GIRON RIOS , venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 8.852.645, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud y a su vez se acordó el emplazamiento del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 08 de octubre del año 2025 la alguacil de este tribunal consigno boleta de citación sin firmar, En esta misma fecha la ciudadana alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 13 de octubre del 2025 se recibió diligencia de la ciudadana Yaseni Ramírez donde solicita se libre cartel de citación , En fecha 15 de octubre del 2025 se acuerda lo solicitado y se libra cartel de citación, En fecha 21-10-2025 se recibió diligencia de la demandante en la cual consigna cartel de citación debidamente publicado en el diario de Guayana. En fecha 24-10-2025 se recibió diligencia de la Abogada Maribel Maestre en su condición de Fiscal Auxiliar en la fiscalía Séptima del Ministerio Publico donde Manifiesta que se Mantendrá VIGILANTE a la presente causa.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara

Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que la conyugue, ciudadana YASENI JOSEFINA RAMIREZ venezolana, titular de la cedula de identidad V-11.729.988, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano : CESAR OSBALDO GIRON RIOS venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 8.852.645, que habían contraído por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Independencia , Parroquia Soledad del Estado Anzoátegui en fecha Diez (10) de Febrero del año 2011 con el ciudadano: CESAR OSBALDO GIRON RIOS , venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 8.852.645, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, tomo I, Folio 036 de los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 2011 en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre la persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: YASENI JOSEFINA RAMIREZ Y CESAR OSBALDO GIRON RIOS . Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) día del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las (12:30 p.m.).

La Secretaria.

Ennys Barreto Escorche









NG/EBE/Isyubel.-