REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de Noviembre del año 2025.
215º y 166º
Asunto: FP02-S-2025-000933
Asunto: MUN-2025-1172
Resolución Nº PJ0262025000208
En fecha 07 de Julio del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana: LISBETH MARIA CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.848, debidamente asistida por el ciudadano ROGER ALEXIS ORTEGA CARREÑO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.940 actuando en nombre propio, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda del Estado Bolivariano en fecha 27 de Diciembre del año 1989, con el ciudadano: LEONEL JESUS BATATIMA VAAMONDE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.511, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 582,Tomo 2 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1989, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Barcelona, casa nº16 de la Parroquia la Sabanita ,Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos. Igualmente manifiesta que NO tuvieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha nueve (09) de Julio de 2025, se le dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2025-1172, en fecha 11 de Julio de 2025, se admitió y se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano LEONEL JESUS BATATIMA VAAMONDE , para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, En fecha 29 de Julio del año 2025 se recibió diligencia donde solicita notificación al demandado por vía telemática, En fecha 04 de Agosto de 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 12 de agosto del 2025 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL MAESTRE , en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual manifiesta que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva, En fecha 22 de septiembre se recibió diligencia de la ciudadana : LISBETH MARIA CARABALLO Mediante la cual solicita Avocamiento y se notifique a la contraparte por vía electrónica , en fecha 24 de septiembre la juez suplente: Rosemary Orta Maitan se aboca al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se acuerda lo solicitado, en fecha 10 de Noviembre del año 2025 la secretaria de este despacho deja constancia que se realizo una video llamada al demandado en el cual manifestó estar de acuerdo con dicha solicitud de divorcio por desafecto.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: LISBETH MARIA CARABALLO ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: LEONEL JESUS BATATIMA VAAMONDE , que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda del Estado Bolivariano en fecha 27 de Diciembre del año 1989, , en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: LISBETH MARIA CARABALLO Y LEONEL JESUS BATATIMA VAAMONDE . Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTE (20) días del mes de NOVI8EMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria., Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Isyubel.-
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