REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 27 de Noviembre de 2025
215º y 166º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000247
ASUNTO: FP02-V-2025-000332
PARTE DEMANDANTE: JORNEYSE CARREÑO CHIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-17.063.111.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISMALY CAÑA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 291.126.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS VIDAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.019.433.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.165.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 29 de Octubre del año 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) constante de la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano: JORNEYSE CARREÑO CHIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-17.063.111, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana, LISMALY CAÑA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 291.126, de este domicilio. Para exponer y solicitar:
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, en su escrito, quienes manifiestan lo siguiente:
Que consta de un DOCUMENTO PRIVADO de fecha treinta de marzo del 2025, el cual anexo en original, marcado con letra “A”. Que la ciudadana GLADYS VIDAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.019.433 de este domicilio, con Nro. Telefónico: 0285-654-2375 y sin correo electrónico, me OTORGA EN VENTA una parcela de terreno de propiedad privada y la construcción tipo casa habitacional enclavada en la misma, ubicada en una zona de ensanche del barrio Angostura, y que mide SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS cuadrados (646,49 Mts2) de superficie aproximadamente, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar de Argenia Muñoz y Teresa Fuentes, con dieciséis metros con setenta centímetros (16,70Mts); SUR: con calle Ruiz Pineda, con veintiún metros y cuarenta centímetros (21,40Mts); ESTE: con terreno municipal ocupado, con treinta y siete metros y treinta centímetros (37,30Mts); y OESTE: con terreno que es o fue de la Sra. Gladys Vidal, con treinta metros y cuarenta centímetros (30,40Mts); extensión esta de terreno, en una superficie de mayor extensión, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: casa y solar de Argenia Muñoz y Teresa Fuentes, con cuarenta metros (40,00Mts); SUR: con calle Ruiz Pineda, con treinta y ocho metros y cincuenta centímetros (38,50Mts); ESTE: con terreno municipal ocupado, con treinta y siete metros y treinta centímetros (37,30Mts); y OESTE: con calle Ruiz Pineda, con veinticuatro metros y cuarenta centímetros (24,40Mts). El bien inmueble antes mencionado objeto de dicha venta, legalmente es propiedad de la Sra. Gladys Vidal, tal como consta de documento debidamente autenticado ante la oficina del Registro Público de Ciudad Bolívar, del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 21, tomo 10, protocolo primero, 2do trimestre de 1978.El precio de esta venta lo convenimos en la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000) equivalentes a CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00) los cuales cancele a la vendedora en fecha treinta de marzo del 2025, en divisas (dólares americanos)
Que por cuanto si bien es cierto, que la vendedora antes identificada, suscribió conmigo un documento privado de compra-venta, no es menos cierto, que dicho documento requiere que se le otorgue judicialmente fecha cierta de este instrumento, y en tal sentido, con base a nuestros derechos que nos corresponde de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y siguientes del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que recurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitarle a usted ciudadano Juez, se sirva ordenar la citación de la mencionada ciudadana: GLADYS VIDAL, a los fines de que RECONOZCA EN SEDE JUDICIAL, EL DOCUMENTO PRIVADO DE COPMPRA-VENTA DEL INMUEBLE QUE SE LE OPONE, EN CONTENIDO Y FIRMA, a los fines de que manifiesten si lo reconoce o lo niega.
Que en virtud de todo lo antes expuesto, y de acuerdo a los fundamentos jurídicos antes señalados, solicito de este Tribunal, sea declarado formalmente a mi favor el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de compra venta (del inmueble antes identificado) por parte de la vendedora antes identificada, el cual fue suscrito antes ambas partes de fecha 30 de Marzo de 2025. Estimo la presente acción en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.00,00) equivalentes a cuatrocientos noventa y dos euros (EUR 492,00) con el precio del Euro a 244 a la fecha de hoy.
Que a los fines de practicar la citación de los demandados, señalo que la misma, se haga en la siguiente dirección: en la calle Ruiz Pineda, barrio Angostura, s/n, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que finalmente solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FRIMA DE DOCUMENTO PRUVADO DE COMPRA VENTA, sea admitida y sustanciada conforme a todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 04 de Noviembre de 2025, este tribunal le dio entrada a la presente demanda de RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano JORNEYSE CARREÑO CHIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-17.063.111, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana, LISMALY CAÑA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 291.126, en contra de la ciudadana GLADYS VIDAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.019.433. Asimismo fue admitida por este tribunal en auto de esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil; por consiguiente en el marco de lo establecido en el articulo 444 al 450 del código de procedimiento civil se libro boleta de citación a la ciudadana GLADYS VIDAL, antes identificada.-
En fecha 13 de Noviembre de 2025, el suscrito alguacil de este tribunal dejo constancia que el día 12/11/2025 se traslado a la calle Ruiz Pineda, barrio Angostura, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, la ciudadana GLADYS VIDAL, se dio por citada en la presente causa. En consecuencia consigna boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 20 de Noviembre de 2025, la ciudadana: GLADYS VIDAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.019.433, debidamente asistido por el abogado ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.165; Quien mediante diligencia consignada, exponen:
Que consta del documento privado de fecha 30 de marzo de 2025, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que di en venta una parcela de terreno de propiedad privada y la construcción tipo casa habitacional enclavada en la misma, ubicada en una zona de ensanche del barrio Angostura, y que mide SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS cuadrados (646,49 Mts2) de superficie aproximadamente, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar de Argenia Muñoz y Teresa Fuentes, con dieciséis metros con setenta centímetros (16,70Mts); SUR: con calle Ruiz Pineda, con veintiún metros y cuarenta centímetros (21,40Mts); ESTE: con terreno municipal ocupado, con treinta y siete metros y treinta centímetros (37,30Mts); y OESTE: con terreno que es o fue de la Sra. Gladys Vidal, con treinta metros y cuarenta centímetros (30,40Mts); extensión esta de terreno, en una superficie de mayor extensión, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: casa y solar de Argenia Muñoz y Teresa Fuentes, con cuarenta metros (40,00Mts); SUR: con calle Ruiz Pineda, con treinta y ocho metros y cincuenta centímetros (38,50Mts); ESTE: con terreno municipal ocupado, con treinta y siete metros y treinta centímetros (37,30Mts); y OESTE: con calle Ruiz Pineda, con veinticuatro metros y cuarenta centímetros (24,40Mts). El bien inmueble antes mencionado objeto de dicha venta, me pertenece por compra que le hice al consejo Municipal, hoy alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, según consta de documento de venta debidamente autenticado ante la oficina del Registro Público de Ciudad Bolívar, del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 21, tomo 10, protocolo primero, 2do trimestre de 1978. Dicha venta se la hice al ciudadano JORNEYSE CARRERO CHIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.063.111, domiciliado en esta ciudad, con teléfono celular Nro. 0424-9386060 y sin correo electrónico; por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000) equivalentes a CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00).
En este sentido, me permito significarle a este respetable tribunal, que reconozco este documento de venta privado, y efectivamente fue suscrito por mi persona, tanto en su contenido como en la firma, que dicho documento es de mi plena autoría, y en consecuencia, reconozco su total eficacia y validez como prueba irrefutable del acto traslativo de propiedad del inmueble identificado en dicho instrumento privado, y de igual manera reconozco plenamente, la condición de propietario de este inmueble al ciudadano JORNEYSE CARRERO CHIRA, antes identificado.
Que solicito respetuosamente ciudadano Juez, que este escrito sea reconocido, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana: JORNEYSE CARREÑO CHIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-17.063.111, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana, LISMALY CAÑA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 291.126 en contra de la ciudadana GLADYS VIDAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.019.433, debidamente asistido por el abogado ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.165;, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00,00) equivalentes a cuatrocientos noventa y dos euros (EUR 492,00) con el precio del Euro a 244 a la fecha 29/10/2025 lo que a su vez representa el tipo de cambio oficial de la moneda de valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, el Euro que se cotiza en (Euro. 244.00).
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana: JORNEYSE CARREÑO CHIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-17.063.111, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana, LISMALY CAÑA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 291.126 en contra de la ciudadana GLADYS VIDAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.019.433, debidamente asistido por el abogado ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.165;de este domicilio por RECONOCIMIENTO de CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO la cual fue estimado por CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00,00) , lo que a su vez representa el tipo de cambio oficial de la moneda de valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, el Euro que se cotiza en “DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 244.00), equivalente a la cantidad de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:
La parte actora ciudadano JORNEYSE CARREÑO CHIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-17.063.111, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana, LISMALY CAÑA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 291.126 en contra de la ciudadana GLADYS VIDAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.019.433, debidamente asistido por el abogado ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.165de este domicilio.
Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente demanda como antes fue establecida, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es una demanda vía principal siguiendo con lo establecido en las normas citadas artículos 1364 y 1366 del Código Civil y lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación citada anteriormente la base jurídica por lo cual seguirá el procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo cierto lo manifestado por la parte demandadas en su contestación a la demanda al indicar que dicho procedimiento es el establecido en los “artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Siendo establecida la fundamentación jurídica por a cuál se llevará el presente procedimiento, en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 444 la norma para iniciar el procedimiento que indica lo siguiente:
Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Siendo contestada la presente demanda en tiempo útil tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, cumpliendo a cabalidad el demandado con su contestación a la demanda. Así se establece. -
Concluida con la corrección y ordenamiento del proceso en la presenta causa pasa inmediatamente este sentenciado a resolver el fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera a saber:
Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador observa que la parte actora ciudadana GLADYS VIDAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.019.433, reconoció el contenido y firma el documento privado de fecha 30 de Marzo del año 2.025, marcado como “A”, y que riela al folio 04 y su vto de la presente causa y que está debidamente explanado en la narrativa de esta decisión, afirmando que la demandada suscribieron el presente documento que hoy presenta la demandante para su reconocimiento en su contenido y firma.
Estando debidamente citadas las partes, manifiestan la parte demandada lo siguiente:
DEL RECONOCIMIENTO: En fecha 20 de Noviembre de 2025, la ciudadana: GLADYS VIDAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.019.433, debidamente asistido por el abogado ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.165; Quien mediante diligencia consignada, expone:
Que consta del documento privado de fecha 30 de marzo de 2025, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que di en venta una parcela de terreno de propiedad privada y la construcción tipo casa habitacional enclavada en la misma, ubicada en una zona de ensanche del barrio Angostura, y que mide SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS cuadrados (646,49 Mts2) de superficie aproximadamente, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar de Argenia Muñoz y Teresa Fuentes, con dieciséis metros con setenta centímetros (16,70Mts); SUR: con calle Ruiz Pineda, con veintiún metros y cuarenta centímetros (21,40Mts); ESTE: con terreno municipal ocupado, con treinta y siete metros y treinta centímetros (37,30Mts); y OESTE: con terreno que es o fue de la Sra. Gladys Vidal, con treinta metros y cuarenta centímetros (30,40Mts); extensión esta de terreno, en una superficie de mayor extensión, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: casa y solar de Argenia Muñoz y Teresa Fuentes, con cuarenta metros (40,00Mts); SUR: con calle Ruiz Pineda, con treinta y ocho metros y cincuenta centímetros (38,50Mts); ESTE: con terreno municipal ocupado, con treinta y siete metros y treinta centímetros (37,30Mts); y OESTE: con calle Ruiz Pineda, con veinticuatro metros y cuarenta centímetros (24,40Mts). El bien inmueble antes mencionado objeto de dicha venta, me pertenece por compra que le hice al consejo Municipal, hoy alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, según consta de documento de venta debidamente autenticado ante la oficina del Registro Público de Ciudad Bolívar, del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 21, tomo 10, protocolo primero, 2do trimestre de 1978. Dicha venta se la hice al ciudadano JORNEYSE CARRERO CHIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.063.111, domiciliado en esta ciudad, con teléfono celular Nro. 0424-9386060 y sin correo electrónico; por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000) equivalentes a CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00).
En este sentido, me permito significarle a este respetable tribunal, que reconozco este documento de venta privado, y efectivamente fue suscrito por mi persona, tanto en su contenido como en la firma, que dicho documento es de mi plena autoría, y en consecuencia, reconozco su total eficacia y validez como prueba irrefutable del acto traslativo de propiedad del inmueble identificado en dicho instrumento privado, y de igual manera reconozco plenamente, la condición de propietario de este inmueble al ciudadano JORNEYSE CARRERO CHIRA, antes identificado.
Que solicito respetuosamente ciudadano Juez, que este escrito sea reconocido, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.-
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble realizado mediante documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, comparecieron las demandadas asistidas del abogado, y manifestaron que reconocían el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “B” en el expediente.
La parte demandada en su escrito de contestación, admite y reconoce el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.
Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de Compra Venta sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana GLADYS VIDAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.019.433, debidamente asistido por el abogado ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.165; de este domicilio, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes de la presente causa. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (4) y su vuelto del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas JORNEYSE CARREÑO CHIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-17.063.111, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana, LISMALY CAÑA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 291.126 en contra de la ciudadana GLADYS VIDAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.019.433, debidamente asistido por el abogado ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.165, de este domicilio.
Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la JORNEYSE CARREÑO CHIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-17.063.111, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana, LISMALY CAÑA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 291.126 en contra de la ciudadana GLADYS VIDAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.019.433, debidamente asistido por el abogado ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.165, de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda y que corre inserto al folio cuatro y su vuelto (4) del presente expediente marcado con la letra “B”, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente.-
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria accidental,
María Gabriela Zapata
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Conste.
La Secretaria accidental,
María Gabriela Zapata
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