REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 27 de Noviembre de 2025
215º y 166º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000248
ASUNTO: FP02-S-2025-001176
En fecha 29 de Julio de 2025, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de, DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por la ciudadana: JEANNETH CECILIA ROMERO CHAURAN; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.889.751, debidamente asistida por el ciudadano: LUIS BARRETO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42201, y de este domicilio.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, en su escrito, quienes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: Que es el caso, ciudadano Juez, que contraje matrimonio con el ciudadano JOSE DANIEL CASANOVA ALCALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.895.323.-
Que en fecha 23 de diciembre de 1992, por ante el ciudadano Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y el acta que lo acredita la anexo en copia certificada marcada “A”.-
Que siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Coquitos, Sector 2, Vereda 16, Casa Nº 03, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar.-
SEGUNDO: Que durante dicha unión PROCREAMOS DOS HIJOS, ambos mayores de edad: DANIEL ESNEYDER CASANOVA ROMERO, cedula de Identidad Nº V- 24.796.950, y DAJEAN ALEXANDER CASANOVA ROMERO, cedula de identidad Nº 24.796.949, cuyas copias de cedulas de identidad, y de partidas de nacimiento, se anexan.-
TERCERO: Que en los primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación fundamentada en el amor, afecto, estima, estabilidad, solidez, armonía y felicidad entre ambos, en la cual imperaba la igualdad de derechos, deberes y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre ambos.-
Que sin embargo, ciudadano Juez, el día dieciocho 18 de enero de 2020, mi cónyuge JOSE DANIEL CASANOVA ALCALA, identificado supra, y yo, nos separamos de hecho, debido a que ya se venían suscitando entre nosotros situaciones adversas a la institución del matrimonio, las cuales finalmente conllevaron a la circunstancia real y cierta de existir entre mi pareja y yo diferencias irreconciliables en nuestra vida en conyugal, lo que nos llevo a vivir en residencias separadas desde el 18 de enero de 2024, suspendiendo así nuestra vida en común hasta la presente fecha.-
Que los hechos narrados generaron una serie de sentimientos entre nosotros por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ambos, razón por la cual, solicito respetuosamente a este tribunal declare la disolución del vinculo matrimonial, por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.-
CUARTO: Que a los fines pertinentes pido la citación de mi cónyuge JOSE DANIEL CASANOVA ALCALA, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.895.323, en la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Calle Cárdenas, Casa Nº 35, cerca de la Laguna los Francos, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.-
QUINTO: Que de los bienes adquiridos durante el matrimonio: señalo que NO TENEMOS BIENES QUE RAPARTIR.-
Que se fundamento mediante la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del año 2017, de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que señalo como mi domicilio procesal el siguiente: Urbanización los Coquitos, Sector 2, Vereda 16 Casa Nº 03, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar.-
Que finalmente, pido que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada, conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 31 de Julio de 2025, este Tribunal le da entrada y anotarla en el libro de registro correspondiente así mismo la admite por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y así mismo ordena notificar al Fiscal 7mo de Familia del Ministerio Publico, a fin que tenga conocimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, este Tribunal ordena librar la boleta de citación a el ciudadano: JOSE DANIEL CASANOVA ALCALA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.895.323, En la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Calle Cárdenas, Casa Nº 35, cerca de la Laguna los Francos, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación.-
En fecha 12 de agosto de 2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana, MARIBEL MAESTRE, abogada, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y expone: que Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente y notificada como he sido en la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, vinculante con la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta representación fiscal se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.-
En fecha 18 de septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 07-08-2025, al domicilio del ciudadano: JOSE DANIEL CASANOVA ALCALA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.895.323, en la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Calle Cárdenas, Casa Nº 35, cerca de la Laguna los Francos, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, siendo imposible de localizar, en consecuencia consigna boleta de citación SIN FIRMA.-
En fecha 18 de septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 07-08-2025, a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de diciembre de esta ciudad, y haber notificado a la ciudadana: MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en Materia de Familia, con motivo de la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana: JEANNETH CECILIA ROMERO CHAURAN; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.889.751, En consecuencia, consigno al Tribunal boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 30 de septiembre de 2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana: JEANNETH CECILIA ROMERO CHAURAN; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.889.751, debidamente asistida por el ciudadano: LUIS BARRETO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42201, mediante la cual solicita ante este Tribunal SE ABOQUE el nuevo juez, al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 31 de septiembre de 2025, comparece ante este tribunal ciudadana: JEANNETH CECILIA ROMERO CHAURAN; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.889.751, debidamente asistida por el ciudadano: LUIS BARRETO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42201, mediante la cual solicita citación por cartel del ciudadano: JOSE DANIEL CASANOVA ALCALA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.895.323, de conformidad con lo establecido con el artículo 233 Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Octubre de 2025, mediante auto de abocamiento el abogado designado como juez suplente de este despacho SE ABOCA AL CONOCIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la librar boleta de notificación de las partes en el presente procedimiento, en un LAPSO DE TRES DIAS SIGUIENTES de haber sido notificados.-
En fecha 13 de Octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 09-10-2025, estando en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se dio por notificado el ciudadano: JOSE DANIEL CASANOVA ALCALA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.895.323, con motivo al ABOCAMIENTO de la presente causa del abogado: JAVIER DUERTO ZEIGA, En consecuencia consigna boleta de Notificación debidamente Firmada.-
En fecha 17 de Octubre, este Tribunal acuerda y ordena librar CARTEL DE EMPLAZAMIENTO a el ciudadano: JOSE DANIEL CASANOVA ALCALA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.895.323, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguiente a su publicación a los fines de darse por notificado en el presente asunto. En consecuencia debe este Tribunal acuerda lo solicitado en la presente solicitud.-
En fecha 11 de Noviembre de 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana, comparece ante este tribunal la ciudadana JEANNETH CECILIA ROMERO CHAURAN; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.889.751, debidamente asistida por el ciudadano: LUIS BARRETO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42201; mediante diligencia consigna cartel debidamente publicado en fecha 30/10/2025.-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.-
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.-
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.
Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.-
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 23 de diciembre de 1992, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 503, Tomo IV, Folios Nros 491 al 492, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por ese Registro en el año 1992, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud, consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referida que si PROCREAMOS DOS HIJOS, que llevan por nombres: DANIEL ESNEYDER CASANOVA ROMERO, DAJEAN ALEXANDER CASANOVA ROMERO; ambos mayores de edad con cedulas de Identidad Nros, V- 24.796.950, Nº 24.796.949; y no tienen bienes que repartir y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados desde el día dieciocho 18 de enero de 2020, hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 29 de Julio de 2025.-
Razón por la cual, decidió la conyugue ciudadana, JEANNETH CECILIA ROMERO CHAURAN, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nro. 136 De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017, sin oponer objeción alguna por el otro cónyuge la ciudadano, JOSE DANIEL CASANOVA ALCALA, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. La sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nro. 136 De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha en fecha 23 de Diciembre del año 1992, conforme consta Acta de Matrimonio Nº 503, Tomo IV, Folios Nros 491 al 492, inserta en el libro de matrimonio civil llevado por ese registro en el año 1992, por los ciudadanos: JEANNETH CECILIA ROMERO CHAURAN, y JOSE DANIEL CASANOVA ALCALA.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El juez suplente,
Javier Duerto Zeiga.
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 am). Conste.
La Secretaria
Juhanny Freites
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