REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 18 de Noviembre de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000239
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-001641
En fecha 22 de Octubre de 2025 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrito por la ciudadana: NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.726.190, debidamente asistida por el Ciudadano SAUL RAFAEL VILLAREAL URBINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.259.-
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Que tal como consta de mi acta de nacimiento; Copia de la Cedula de Identidad laminada y pasaporte cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, naci en Ciudad Bolívar el 29 de junio del año 1972 siendo mis padres los ciudadanos ANA HORTENCIA PAEZ DE CONES y de PEDRO CONES, es el caso Ciudadano juez, que la generalidad ne conoce por el nombre, NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA con el cual he firmado todos mis actos civiles. Como quiera que la partida de nacimiento aparece ni nombre como “NURVIA DEL CARMEN CONE” y tal documento me será exigido para obtener la renovación del pasaporte y existe diferencia entre mi verdadero nombre con el cual figuro y el que aparece en dicha partida, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que mi verdadero nombre es NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA y no NURVIA DEL CARMEN CONE, como erradamente figura en dicha Partida, como consta en el Acta Nro. 1125, Folio 22, Tomo 3, Libro 4, Año 1972.
Que Solicito al tribunal darle curso legal a la presente solicitud de Rectificaciones, en cumplimiento del artículo 766 del código de Procedimiento Civil vigente. Notifico al tribunal no haber padre, madre, hermanos, ni ningún otro interesado en esta solicitud de rectificación de partida de Nacimiento.
En fecha 27 de Octubre de 2025, este Tribunal le da entrada y lo registra en el libro respectivo la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA, este Tribunal observa que la solicitante no consigno COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO DE SU PADRE el Ciudadano PEDRO CONES, asimismo se insta a la solicitante a consignar en un lapso de 05 días lo solicitado por este despacho, requisitos fundamentales para la admisibilidad del Presente asunto.
En fecha 11 de Noviembre de 2025, se recibe diligencia de la Ciudadana NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.726.190, debidamente asistida por el Ciudadano SAUL RAFAEL VILLAREAL URBINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.259 donde consigna erróneamente lo solicitado por este despacho.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Que la misma versa sobre una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana: NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.726.190, debidamente asistida por el Ciudadano SAUL RAFAEL VILLAREAL URBINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219. quien en su escrito de solicitud, manifiesta que su nombre correcto es NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA con el cual ha firmado todos mis actos civiles y en su partida de nacimiento aparece ni nombre como “NURVIA DEL CARMEN CONE”
Revisada las actuaciones que acompañan la solicitud se evidencia que la solicitante no presento Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano PEDRO CONES, documento esencial en la presente causa, a los finos de constatar el error en el apellido paterno dado que la solicitante está solicitando la rectificación por los errores cometidos en su nombre y apellido materno NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA, y no como aparece en la cedula de identidad NURVIA DEL CARMEN CONE DE SILVA. y al momento de subsanar la solicitud consigno documentos diferentes a los exigidos por este tribunal, En consecuencia, la ciudadana no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 341º ordinal º6 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que quien pretende la Rectificación del Acta de Nacimiento de la Ciudadana NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA, se necesita el Acta de Nacimiento de su Ciudadano padre PEDRO CONES para verificar lo solicitado en el escrito de la solicitud. La ciudadana no cumplió con los requisitos exigidos en el Numeral 6º del artículo 340º de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien, El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales producirse con el libelo”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el Numeral 6º del artículo 340 y artículo 899 del Código de Procedimiento Civil ya que debe en que se base a la pretensión y las justifiquen y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no consigno instrumentos necesarios para la admisión de la presente solicitud, en consecuencia no cumplió con los requisitos fundamentales para la presentación de dicha solicitud, es por lo que no se puede dar continuidad al procedimiento ya que el solicitante subsano de manera errónea la presente de esta solicitud.
En consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrito por la ciudadana: NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.726.190, debidamente asistida por el ciudadano SAUL RAFAEL VILLAREAL URBINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.259.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga.- La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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