REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Noviembre de 2025
215º y 166º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000234
ASUNTO: FP02-V-2025-000324
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELI RIVERO y ADALGIZA RIVERO, abogadas en ejercicio, e inscritas en los inpreabogado bajo los N.º 84.605, y N.º 99.172.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.013.278.-
PARTE DEMANDADA: ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.809.507.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogada e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 258.763.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 28 de Octubre de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de DEMANDA de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadanas: YELI RIVERO y ADALGIZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V- 84.605, y V- 99.172, respectivamente, con domicilio procesal en CONSULTORIA JURIDICA HERNANDEZ, y asociados, ubicados en la Avenida Siegart, Centro Comercial Rio Orinoco, Primer Piso, Oficina 10, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actuando con carácter Judicial como apoderadas judicial del ciudadano: LUIS JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.013.278, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, carácter el nuestro que se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, quedando anotado bajo el numero 27, Tomo 51, Folios 151 hasta 155, de fecha 22 de octubre de 2025, la cual anexamos en original marcada con la letra “A” para que previa certificación se me devuelva original, ante su competente autoridad y con el debido respeto comparemos a los fines de exponer lo siguiente:

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, en su escrito, quienes manifiestan lo siguiente:

Que en fecha 25 de Octubre de Dos Mil Veinticinco 2025, celebraron un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADA, de un 1 bien inmueble constituido por un Apartamento, con la ciudadana ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.809.507 de este domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Correo Electrónico: anazenaida.1365@gmail.com .-

Que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra identificado con la nomenclatura PB2 el cual forma parte del edificio Cachama, ubicado en el Conjunto Residencial Orinoco, situado en la Avenida Libertador, también conocida como Avenida la Paragua, Sector Barrio Ajuro, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres actualmente Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar constante de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts2) conformado por Sala Comedor , Una 01 habitación Principal con Baño, Dos 02, Dos habitaciones secundarias, Un baño Auxiliar y Área de Cocina y lavandero, forma parte de este apartamento como un todo indivisible dos 02 puestos de estacionamiento, distinguido con el numero de su respectivo apartamento PB2, ubicado en el área destinada para tal fin.-

Que encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE con área verde y apartamento PBI, SUR Con la fachada posterior (sur) del edificio, área verde y muro perimetral del conjunto, ESTE: Con la fachada lateral (este) del edificio, área verde y lote sur 3 del conjunto y OESTE: Con área verde y la entrada de los apartamentos; el cual anexo, venta privada marcada con la letra “B”.-

Que el bien inmueble que le pertenecía a la vendedora tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco de fecha 12-06-2017, inscrito bajo el numero 2017.700m Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 299.6.3.4.3335, correspondiente al Libro Real del año 2017, el cual anexo marcada con la letra “C”:-

Que el precio de esta venta se constituyó en la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VENINTITRES BOLIVARES (Bs. 3.645.123,00) equivalentes a la suma de: DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS ( $.17.000), dinero que entregue a la vendedora arriba identificada a su cabal satisfacción según se evidencia mediante Un 01 Cheque Personal Nº 0051533, Cuenta Corriente Nº 0128-0059-21-5901021625, del Banco Caroní, el cual anexo copia simple del cheque, marcada con la letra “D”.-

Que se fundamento en los artículos 450, 338, 339, 1363, 1364, del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 631 del Código Civil Vigente.-

Que ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la Dirección de Catastro Tierras y Planeamiento Urbano Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco Ciudad Bolívar, previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Publico correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica DE DOCUMENTO PUBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana: ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, Ut, supra identificada, ya que se requiere el documento privado arriba mencionado se encuentre legal y suficientemente reconocido en su contenido y firma por la demandada.-

Que a los fines de la estimación del valor de a presente DEMANDA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2023-0001, dictada en la Sala Plena el veinticuatro 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.648, de fecha doce 12 de Junio de 2023, estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.917,34) lo que a su vez representa el tipo de cambio oficial de la moneda de valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, el Euro que se cotiza en “Doscientos cincuenta y uno con sesenta y cinco céntimos (Bs. 251.65); a la fecha de interposición de la presente acción.-

Que de igual forma solicito, con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo consagrado en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a efectuar la respectiva citación personal, y todos los actos pendientes a la notificación del inicio del presente proceso judicial, en la siguiente dirección: Calle La Esperanza, Casa Nº 10, Sector David Morales Bello, Parroquia la Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.-

En fecha 03 de noviembre de 2025, este Tribunal le da entrada y dispone anotarlo en el libro de registro respectivo, y así mismo se admite por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sustanciar la presente DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COCUMENTO PRIVADO, y así mismo ordena librar boleta de citación a las ciudadana, ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, En la siguiente dirección: Calle La Esperanza, Casa Nº 10, Sector David Morales Bello, Parroquia la Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación.-

En fecha 11 de noviembre de 2025, Este tribunal recibió escrito presentado por la ciudadana: ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.809.507, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogada e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 258.763, mediante la cual, expone lo siguiente:

Que en virtud de haber sido informada que en mi contra, existe una DEMANDA, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que encabeza la presente causa, me doy formalmente por citada, renunciando al lapso de comparecencia; y por las facultades que me confieren los artículos 263, 264, y 363, del Código de Procedimiento Civil, manifiesto expresamente en este acto que CONVENGO en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado.-

Que en consecuencia reconozco expresamente el CONTENIDO y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito por mi; motivo de la presente demanda, consistente en la venta de un bien inmueble (Apartamento) identificada con la nomenclatura PB2, el cual forma parte del edificio Cachama, ubicado en el Conjunto Residencial Orinoco, situado en la Avenida Libertador, también conocida como Avenida La Paragua, Sector Barrio Ajuro, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, constante de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts2), conformado por: Sala Comedor, Una 01 Habitación Principal con Baño, Dos 02, Dos habitaciones secundarias, Un baño Auxiliar y Área de Cocina y lavandero, forma parte de este apartamento como un todo indivisible dos 02 puestos de estacionamiento, distinguido con el numero de su respectivo apartamento PB2, ubicado en el área destinada para tal fin.-

Que encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE con área verde y apartamento PBI, SUR Con la fachada posterior (sur) del edificio, área verde y muro perimetral del conjunto, ESTE: Con la fachada lateral (este) del edificio, área verde y lote sur 3 del conjunto y OESTE: Con área verde y la entrada de los apartamentos; de fecha veinticinco 25 de octubre de dos mil veinticinco 2025.-

Que ratifico que es mi firma estampada en el mismo. Además solicito la consecuente Homologación con todos los pronunciamientos de Ley.-

Que así mismo declaro: Que es cierto que recibí de manos del comprador la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 3.645.123,00) equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 17.000), según se evidencia mediante Un 01 Cheque Personal Nº 00515133, Cuenta Corriente Nº 0128-0059-21-5901021625, del Banco Caroní, por la venta del inmueble ya descrito.-

Y que nosotras, YELI RIVERO y ADALGIZA RIVERO, abogadas en ejercicio, e inscritas en los inpreabogado bajo los N.º 84.605, y Nº 99.172, actuando con carácter Judicial como apoderadas judicial del ciudadano: LUIS JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.013.278, plenamente identificado en auto de dicho expediente, con facultad expresa para convenir, tal como se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, quedando anotado bajo el numero 27, Tomo 51, Folios 151 hasta 155, de fecha 22 de octubre de 2025, de conformidad con el articulo 265 ejusdem, estamos de acuerdo con el convenimiento solicitado por la parte demandada.-

Que finalmente pedimos: a) La Homologación del presente convenimiento b) El desglose y devolución al interesado del documento privado en referencia con la Resolución judicial de su Autenticidad c) La expedición de la copia certificada del convencimiento con el auto de homologación.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana: YELI RIVERO y ADALGIZA RIVERO, abogado en libre ejerció e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 84.605, y Nro. 99.172, respectivamente, actuando con carácter Judicial como apoderadas judicial del ciudadano: LUIS JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.013.278 en contra de la ciudadana ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.809.507, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogada e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 258.763, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de: ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.917,34) lo que a su vez representa el tipo de cambio oficial de la moneda de valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, el Euro que se cotiza en “Doscientos cincuenta y uno con sesenta y cinco céntimos (Euro. 251.65).

Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana YELI RIVERO y ADALGIZA RIVERO, abogado en libre ejerció e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 84.605, y Nro. 99.172, respectivamente, actuando con carácter Judicial como apoderadas judicial del ciudadano: LUIS JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.013.278 en contra de la ciudadana ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.809.507, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogada e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 258.763 de este domicilio por RECONOCIMIENTO de CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO la cual fue estimado por ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.917,34) lo que a su vez representa el tipo de cambio oficial de la moneda de valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, el Euro que se cotiza en “DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.65), equivalente a la cantidad de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

La parte actora ciudadana YELI RIVERO y ADALGIZA RIVERO, abogado en libre ejerció e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 84.605, y Nro. 99.172, respectivamente, actuando con carácter Judicial como apoderadas judicial del ciudadano: LUIS JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.013.278 en contra de la ciudadana ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.809.507, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogada e inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 258.763 de este domicilio.

Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La presente demanda como antes fue establecida, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es una demanda vía principal siguiendo con lo establecido en las normas citadas artículos 1364 y 1366 del Código Civil y lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación citada anteriormente la base jurídica por lo cual seguirá el procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo cierto lo manifestado por la parte demandadas en su contestación a la demanda al indicar que dicho procedimiento es el establecido en los “artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Siendo establecida la fundamentación jurídica por a cuál se llevará el presente procedimiento, en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 444 la norma para iniciar el procedimiento que indica lo siguiente:

Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Siendo contestada la presente demanda en tiempo útil tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, cumpliendo a cabalidad el demandado con su contestación a la demanda. Así se establece. -

Concluida con la corrección y ordenamiento del proceso en la presenta causa pasa inmediatamente este sentenciado a resolver el fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera a saber:

Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador observa que la parte actora ciudadana YELI RIVERO y ADALGIZA RIVERO, abogado en libre ejerció e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 84.605, y Nro. 99.172, respectivamente, actuando con carácter de apoderadas judicial del ciudadano: LUIS JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.013.278 en contra de la ciudadana ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.809.507, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogada e inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 258.763 reconocieron en su contenido y firma el documento privado de fecha 25 de Octubre del año 2.025, marcado como “B”, y que riela al folio 07 y su vto de la presente causa y que está debidamente explanado en la narrativa de esta decisión, afirmando que la demandada suscribieron el presente documento que hoy presenta la demandante para su reconocimiento en su contenido y firma.

Estando debidamente citadas las partes, manifiestan la parte demandada lo siguiente:

DEL RECONOCIMIENTO: En fecha 11 de Noviembre de 2025, la ciudadana ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.809.507, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogada e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 258.763, mediante la cual, expone lo siguiente:

Que en virtud de haber sido informada que en mi contra, existe una DEMANDA, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que encabeza la presente causa, me doy formalmente por citada, renunciando al lapso de comparecencia; y por las facultades que me confieren los artículos 263, 264, y 363, del Código de Procedimiento Civil, manifiesto expresamente en este acto que CONVENGO en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado.-

Que en consecuencia reconozco expresamente el CONTENIDO y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito por mi; motivo de la presente demanda, consistente en la venta de un bien inmueble (Apartamento) identificada con la nomenclatura PB2, el cual forma parte del edificio Cachama, ubicado en el Conjunto Residencial Orinoco, situado en la Avenida Libertador, también conocida como Avenida La Paragua, Sector Barrio Ajuro, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, constante de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts2), conformado por: Sala Comedor, Una 01 Habitación Principal con Baño, Dos 02, Dos habitaciones secundarias, Un baño Auxiliar y Área de Cocina y lavandero, forma parte de este apartamento como un todo indivisible dos 02 puestos de estacionamiento, distinguido con el numero de su respectivo apartamento PB2, ubicado en el área destinada para tal fin.-

Que encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE con área verde y apartamento PBI, SUR Con la fachada posterior (sur) del edificio, área verde y muro perimetral del conjunto, ESTE: Con la fachada lateral (este) del edificio, área verde y lote sur 3 del conjunto y OESTE: Con área verde y la entrada de los apartamentos; de fecha veinticinco 25 de octubre de dos mil veinticinco 2025.-

Que ratifico que es mi firma estampada en el mismo. Además solicito la consecuente Homologación con todos los pronunciamientos de Ley.-

Que así mismo declaro: Que es cierto que recibí de manos del comprador la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 3.645.123,00) equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 17.000), según se evidencia mediante Un 01 Cheque Personal Nº 00515133, Cuenta Corriente Nº 0128-0059-21-5901021625, del Banco Caroní, por la venta del inmueble ya descrito.-

Y las ciudadanas, YELI RIVERO y ADALGIZA RIVERO, abogadas en ejercicio, e inscritas en los inpreabogado bajo los N.º 84.605, y Nº 99.172, actuando con carácter Judicial como apoderadas judicial del ciudadano: LUIS JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.013.278, plenamente identificado en auto de dicho expediente, con facultad expresa para convenir, tal como se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, quedando anotado bajo el numero 27, Tomo 51, Folios 151 hasta 155, de fecha 22 de octubre de 2025, de conformidad con el articulo 265 ejusdem, estamos de acuerdo con el convenimiento solicitado por la parte demandada.-

Que finalmente pedimos: a) La Homologación del presente convenimiento b) El desglose y devolución al interesado del documento privado en referencia con la Resolución judicial de su Autenticidad c) La expedición de la copia certificada del convencimiento con el auto de homologación.-


A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.

Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble realizado mediante documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, comparecieron las demandadas asistidas del abogado, y manifestaron que reconocían el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “B” en el expediente.

La parte demandada en su escrito de contestación, admite y reconoce el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.

Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de Compra Venta sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.809.507, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogada e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 258.763, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.

En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio dieciséis (7) y su vuelto del presente expediente, que fue consignado marcado “B”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas YELI RIVERO y ADALGIZA RIVERO, abogadas en libre ejerció e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 84.605, y Nro. 99.172, respectivamente, actuando con carácter de apoderadas judicial del ciudadano: LUIS JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.013.278 en contra de la ciudadana ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.809.507, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogada e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 258.763, de este domicilio.
Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la YELI RIVERO y ADALGIZA RIVERO, abogado en libre ejerció e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 84.605, y Nro. 99.172, respectivamente, actuando con carácter de apoderadas judicial del ciudadano: LUIS JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.013.278 en contra de la ciudadana ANA ZENAIDA CAÑA CHIRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.809.507, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogada e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 258.763, de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda y que corre inserto al folio siete y su vuelto (7) del presente expediente marcado con la letra “B”, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente.-

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites