REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Noviembre de 2025
215º y 166º
RESOLUCION N°: PJ0252025000233
ASUNTO PRINCIPAL FP02-S-2025-001773
En fecha 10 de Noviembre de 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana, LAURANE DEL VALLE DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.693, de este domicilio, expone y solicita:
Que para fines legales que me interesan comprobar, le solicito muy respetuosamente, jurando la urgencia del caso, previa habilitación de todo el tiempo necesario, se sirva oírle declaración a las personas hábiles, que oportunamente presentare, por ante su despacho, para que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, declaren a tenor de los particulares siguientes:
PRIMERO: Que si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, así como a mi difunto concubino: JOSE GREGORIO RENDON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.895.146, desde hace mucho tiempo y no les comprenden para con nosotros, las generales de ley.
SEGUNDO: Que si igualmente sean y les consta, que por más de treinta y dos (32) años, establecimos nuestro domicilio concubinario, en la siguiente dirección: Villa central de los Próceres, transversal 02, calle Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
TERCERO: Que si de la misma forma, saben y les consta, que de nuestra unión concubinaria, procreamos un (01) hijo, mayor de edad, que lleva por nombre GREGORY JIM RUSELL y, que también tuvo dos hijos mayores de edad, fuera de la relación concubinaria de nombre: ROBINS ANTONIO JOSE Y ROGNY DANIEL, Así como también, que mi concubino, falleció a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGENITA, ARRITMIA CARDIACA, HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA, tal como se evidencia de su respectiva acta de defunción , bajo el Nº 1034, folio 34, libro 5, tomo D, que a los fines legales consigno en este acto.
Que finalmente solicito, que una vez evacuadas las testimoniales, a que se contrae el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, se sirva devolverme el original de lo actuado, a los efectos legales consiguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que la ciudadana, LAURANE DEL VALLE DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.693, de este domicilio, la cual solicita a este Tribunal declare por medio de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, la unión concubinaria con el ciudadano: JOSE GREGORIO RENDON GUTIERREZ (difunto).-
Argumento para decidir
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la parte actora LAURANE DEL VALLE DIAZ SANCHEZ, al momento de presentar el escrito contentivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, solicita de manera errónea se le decrete la unión concubinaria que tuvo con el ciudadano: JOSE GREGORIO RENDON GUTIERREZ, antes identificado.
En este sentido, este tribunal observa que la solicitante al momento de presentar la presente solicitud, debe de tener una relación congruente entre los hechos narrados, la pretensión y la fundamentación jurídica que le corresponda. Siendo que la que la vía correcta es a través de una acción mero declarativa de concubinato, la cual es una demanda para que se declare la existencia de la unión conyugal.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 5º estable:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
A su vez, el Tribunal observo que la ciudadana LAURANE DEL VALLE DIAZ SANCHEZ, supra identificada, solicito la presente causa de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, sin estar debidamente asistida por un abogado en el libre ejercicio, infringiendo así lo expresamente establecido la norma adjetiva, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 139, que afirma lo siguiente:
“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
Ahora bien, para ejercer cualquier tipo de acción ante el tribunal es imperativo que la misma sea (como lo establece la ley) representada, debidamente asistidos por un profesional en el derecho quien es la persona capacitada y autorizada para ejercer dicha acción. Por lo tanto, la solicitante de autos pretende que le sea sustanciada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada el día 10 de Noviembre de del 2025 por la ciudadana; LAURANE DEL VALLE DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.693, por cuanto incumplió con lo establecido en el Código de procedimiento Civil en sus articulo 340. 5º por presentar una solicitud de manera desacertada en el procedimiento, así mismo por incumplir con lo establecido Código de Procedimiento Civil en su artículo 139 accionando judicialmente sin la debida asistencia legal. Así se decide.-
Por todo lo antes expuestos, se declara que la ciudadana, LAURANE DEL VALLE DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.693, con motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, quien solicito por otra via que se le declare concubina y sin la asistencia correspondida de un abogado, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que la ciudadana ante identificada, carece de cualidad para actuar en representación de apoderado de la parte solicitante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, suscrito por la ciudadana: LAURANE DEL VALLE DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.693, de este domicilio.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Javier Duerto Zeiga .-
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
|