REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Noviembre de 2025
215º y 166º


RESOLUCION Nº: PJ0252025000232
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000174

PARTE DEMANDANTE: MARIA STALLONE DE RICUPERO, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-866.346, Comerciante, domiciliada en el Paseo Heres con Av. Bolívar, Edificio Residencial Heres, PH, Apartamento 01, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.853.815, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 25.138, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico "Sambrano Ochoa & Asociados", Avenida Guasipati con Callejón San Pedro, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar. -

PARTE DEMANDADA: NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-19.078.088, de este domicilio. -

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-12.602.005, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124, de este domicilio. -
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA. -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La presente demanda fue presentada en fecha 09 de Junio de 2025 se recibió de oficina la URDD-CIVIL, de la ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-866.346, Comerciante, domiciliada en el Paseo Heres con Av. Bolívar, Edificio Residencial Heres, PH, Apartamento 01, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con dirección electrónica mariastallone11@gmal.com, celular: 04148637814, asistida por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.853.815, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 25.138, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico "Sambrano Ochoa & Asociados", Avenida Guasipati con Callejón San Pedro, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, número de celular con aplicación WhatsApp 0412-7962886, correo electrónico sambranojorge@hotmail.com, y expuso lo siguiente:
Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres (hoy Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2003, que es legítima propietaria de dos (02) apartamentos identificados con los números 3-7 y 3-8, ubicados en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
Que en cada apartamento posee un área aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (89,52M2), y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Apartamento No. 3-7: SURESTE: con el apartamento 3-5, del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3; NORESTE: con el área de circulación interna del edificio Girasol 3. APARTAMENTO No. 3-8: SURESTE: con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3.
Que el citado documento lo acompaña en original distinguido con la letra "A".
Que en ejercicio y como atributo del derecho de propiedad que detenta sobre los inmuebles (apartamentos) que fueron adquiridos por su persona, según se desprende del documento público de compra venta al cual se hizo referencia en el capítulo precedente, autorizó a su hija ROSALBA MARIA RICUPERO STALLONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.887.625, de este domicilio, para que celebrase contrato de arrendamiento con el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.017.245, de este domicilio, el cual tuvo como objeto el inmueble (apartamento) identificado con el No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: SURESTE: con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3, el cual me pertenece según consta del citado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2003.
Que el mencionado contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 27 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año. Se acompaña marcado con la letra "B" el citado contrato de arrendamiento.
Que el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING ocupó el inmueble (apartamento) identificado con el No. 3-8, hasta el año 2016, dejando solo el apartamento, sin hacer entrega formal del inmueble que le fue arrendado.
Que en virtud de ello, y como quiera que el arrendatario, antes identificado, no hizo entrega formal del apartamento, se apersonó al edificio y al llegar a su apartamento identificado con el No. 3-8 visualizó que el mismo se encontraba ocupado por una mujer; ante tal situación le manifestó que era la propietaria del inmueble y le preguntó el motivo por el cual se encontraba en mi apartamento, y me respondió: "que ella era la concubina del señor FUNG CHAN CHUN WING, y que éste se lo había dejado para que viviera el tiempo que necesite".
Que, ante esa situación, la invitó a su oficina para poder mostrarle el contrato de arrendamiento que teníamos con el Sr. FUNG CHAN CHUN WING, y que éste había abandonado el apartamento, sin notificar a su persona, adeudando pensiones de arrendamiento.
Que la mencionada ciudadana, quien se identificó como NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, con Cédula de Identidad No. V-19.078.088, en reunión sostenida en su oficina, le manifestó que no tenía conocimiento de que el inmueble (apartamento) era alquilado, puesto que el chino (el Sr. Fung Chan) le había manifestado que era de él (de su propiedad) y que se lo había dejado para ella.
Qué, la ocupante, luego de revisar la documentación que la acredita como propietaria del inmueble le manifestó que se encontraba sola, que no tenía donde ir, y me solicitó "...que le diera un plazo de seis (06) meses para hacerme entrega del citado apartamento".
Que pasado ocho (08) meses de habérsele concedido el plazo para la entrega del inmueble en cuestión, se apersonó nuevamente al apartamento para buscar respuesta sobre la entrega, y la mencionada ocupante le manifestó: "que no iba a entregar el apartamento, que ella se asesoró y le dijeron que no entregara el inmueble porque la ley la amparaba; y que ella actualmente convive en el apartamento con su nuevo concubino. Así las cosas, durante todo este tiempo ha estado agotando una forma amistosa y conciliatoria con la mencionada ocupante, sin que hasta la presente fecha haya logrado resolver por esa vía dicha situación, lo que la obliga a acudir a la jurisdicción a los fines de intentar la presente acción reivindicatoria, con los fundamentos legales que indica en su escrito de demanda.
Que las acciones de que dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuando lo que se discute es la titularidad del derecho mismo de propiedad, se les denomina "acciones petitorias". Esas acciones son: la acción reivindicatoria, para que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece; la acción de declaración de certeza de la propiedad, para que los tribunales lo declaren propietario de un bien que dice pertenecerle; la acción de deslinde, para que se definan los límites de su propiedad contigua y la acción negatoria, para impedir que otro propietario ejerza sobre su propiedad un derecho real limitado, de servidumbre o de usufructo.
Que, respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra de manos de otro, que no lo es.
Que el legitimado pasivo es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y, en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que ha aprovechado o que pague su valor. El fundamento legal y constitucional de la pretensión reivindicatoria lo son los artículos 548 del Código Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 548 Código Civil:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes".
Artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".
Que de la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Que el maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que "...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…".
Que, asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es"...la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario...", e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Que la acción reivindicatoria va dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Que Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Que, asimismo, indica (pág. contra el poseedor que no es propietario. En exclusivamente al propietario consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y. de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...".
Que, por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que "...El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala "es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda...". (Bienes y Derechos Reales, ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de mío).
Que, asimismo, el autor colombiano Simón Carrejo, en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: "..Elementos de la acción reivindicatoria. (..) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material...".
Que sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado y ha mantenido un criterio uniforme, desde que dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, a través del cual se estableció respecto de la acción reivindicatoria, el criterio que a continuación se señala: "..el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...".
Que, en ese sentido, la referida Sala deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Que, dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Que quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que, en la mayoría de los casos, el demandante tiene la carga de la prueba correspondiente.
Que de los criterios jurisprudenciales se ha establecido de manera constante y reiterada que en los juicios de reivindicación, como es el caso de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Que también, se desprende del criterio de la citada Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Que en el caso que le ocupa se encuentran presente todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, esto es:
A) El inmueble (apartamento) objeto de la presente acción es de mi legítima propiedad, y de allí mi legitimación ad causam.
B) La acción va dirigida en contra de una persona (ocupante) que posee la cosa sin ningún derecho o título que legitime su posesión, sin tener derecho alguno a poseer la cosa.
C) Que existe la intención de que me sea devuelto el inmueble de mi propiedad, y en virtud de ello, se solicita la restitución del mismo.
Que evidenciado como ha quedado el carácter de propietario y poseedor legítimo que detenta sobre el referido inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; así como también, el hecho o la circunstancia de encontrarme privada del uso y goce de mi derecho de propiedad, como consecuencia de la ocupación ilegítima por parte de la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.078.088, de este domicilio, es por lo que ocurre a este tribunal, a los fines de demandar, en acción reivindicatoria a la identificada ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a los siguientes pedimentos:
Primero: Que reconozca que resulta legítima propietaria del inmueble (apartamento) identificado con el No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: SURESTE: con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3, el cual me pertenece según consta del citado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2003.
Segundo: Que le sea restituido el inmueble (apartamento), antes identificado, y puesto posesión del mismo con todos los pronunciamientos de Ley, y le sea entregado libre de personas.
Tercero: en cancelar las costas y costos derivados de este proceso.
Indicó como domicilio de la parte demandada ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, el inmueble (apartamento) objeto de la presente acción, esto es: Apartamento No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, número celular: 04249601653 y 04143885738, con dirección electrónica desconocida.
Como domicilio procesal estableció: Escritorio Jurídico "Sambrano Ochoa & Asociados", Callejón San Pedro con Avenida Germania, Quinta Milagros, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
Estimó la demanda en la suma de Ciento Sesenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 166.365,00) y, conforme a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido el Articulo 1.-manifiesto al Tribunal que para la estimación antes efectuada se tuvo en cuenta el precio del día de la moneda de mayor valor, esto es, la del Euro, según la tasa fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de presentación de esta demanda es de Ciento Diez Bolívares con Noventa y Un Céntimo Bolívares (110,91 Bs.).
En fecha 10 de Junio de 2025, se ordena darle entrada y anotarla en el libro de registros correspondiente, así mismo se admitió la demanda de Acción Reivindicatoria presentada cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 881, y siguiente del Código de Procedimiento Civil; a los fines de Sustanciar la presente demanda. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Citación a la Ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, ya identificada en autos, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación. Se libró boleta de Citación. -
En fecha 13 de Junio de 2025, se recibe de la unidad de recepción de documentos diligencia la solicitante MARIA STALLONE DE RICUPERO, donde confiere poder Apud Acta al Ciudadano JORGE SAMBRANO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.138.-
En fecha 19 de Junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 17/06/2025, a la dirección suministrada en el libelo de la demanda y estando en el edificio me atendió un señor que se identifico como esposo de la demandada manifestando que no se encontraba en el lugar, en fecha 18/06/2025 me traslade nuevamente a la dirección antes señalada tocando la puerta varias veces y no salió nadie percatándome que habían personas dentro del apartamento, razón por la cual fue imposible localizar a la Ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJO, con motivo de la Demanda por ACCION REINVIDICATORIA, incoado por la ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO. En consecuencia, consigno al Tribunal boleta de Citación Sin Firmar. -
En fecha 20 de junio 2025, se recibe de la unidad de recepción de documentos diligencia del Ciudadano JORGE SAMBRANO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante, solicitando Citación por cartel a la Ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 23 de junio 2025, este Tribunal ordena Librar Cartel de Emplazamiento a la ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJOO, para que comparezca por ante este despacho dentro de los QUINCE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES. -
En fecha 07 de julio 2025, se recibió de la unidad de recepción de documentos diligencia del ciudadano JORGE SAMBRANO abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante, mediante la cual consigna publicación de cartel de los diarios EL LUCHADOR en su edición digital de fecha 02/07/2025 y el Diario EL PROGRESO en su edición digital de fecha 07/07/2025, asimismo solicito fijar Cartel de Citación en la referida residencia.-
En fecha 08 de Julio de 2025, La suscrita Secretaria de este tribunal hace constar y certifica que el día martes 08 de julio de 2025, siendo aproximadamente las 9:47 am se trasladó a la siguiente dirección: apartamento 3-8, en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 30 de julio de 2025, se recibió de la unidad de recepción de documentos diligencia del ciudadano JORGE SAMBRANO abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita sea designado un defensor judicial a la parte demandada. -
En fecha 31 de Julio de 2025, este Tribunal deja constancia que vencido como ha sido el lapso para que la parte demandada la Ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJO, se diera por citada en la presente causa de ACCION REINVIDICATORIA, incoada por la Ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, representada en este acto por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, abogado apoderado mediante poder Apud Acta, no concurrió la parte demandada, ni asistida ni con apoderado alguno. -
En fecha 04 de agosto de 2025, este tribunal vista diligencia consignada por el abogado JORGE SAMBRANO, ordena designar como defensor judicial al abogado en libre ejercicio OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-12.602.005, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124, a los fines que ejerza derechos a la defensa de la Ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJO, se ordena librar boleta de Notificación al defensor designado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO.-
En fecha 06 de Agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 05/08/2025, estando en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dio por citado el Ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-12.602.005, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124, en consecuencia consigno al tribunal Boleta de Citación debidamente Firmada.-
En fecha 08 de agosto de 2025, siendo la oportunidad fijada para que el defensor Ad-litem designado, manifieste su aceptación o excusa al cargo designado por este tribunal y en el primero de los casos preste Juramento de Ley, el ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-12.602.005, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124, Acepta el cargo de defensor Judicial para el que ha sido designado. -
En fecha 11 de Agosto de 2025, se recibió de la unidad de recepción de documentos diligencia del ciudadano JORGE SAMBRANO abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre Boleta de emplazamiento al defensor Judicial. -
En fecha 14 de Agosto de 2025, este tribunal vista diligencia consignada por el abogado JORGE SAMBRANO, ordena emplazar al ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-12.602.005, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal dentro de DOS DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, se ordena librar boleta. -
En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió de la unidad de recepción de documentos diligencia del ciudadano JORGE SAMBRANO abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicito el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa. -
En fecha 01 de Octubre de 2025, mediante auto el abogado JAVIER DUERTO ZEIGA en virtud de la designación mediante acta Nº 62-2025, como Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena librar Boleta de Notificación de las partes del presente procedimiento. -
En fecha 13 de Octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 09/10/2025, estando en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dio por Notificado el Ciudadano JORGE SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-8.853.815, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, en consecuencia consigno al tribunal Boleta de Notificación debidamente Firmada.-
En fecha 13 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 09/10/2025, estando en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dio por Notificado el Ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-12.602.005, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124, en consecuencia consigno al tribunal Boleta de Notificacion debidamente Firmada.-
En fecha 17 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 18/09/2025, estando en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dio por Notificado el Ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-12.602.005, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124, a los fines de dar contestación a la demanda por ACCION REINVINDICATORIA en consecuencia consigno al tribunal Boleta de Notificación debidamente Firmada.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Octubre de 2025, se recibió de la unidad de recepción de documentos diligencia del ciudadano, OLIVER AGUIRRE ROJAS, actuando en su carácter de apoderado de la Ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda, OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.602.005, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.124, número de teléfono 0416-685-2888, con domicilio procesal en el Paseo Meneses, Centro Comercial "San Judas Tadeo", Local 01, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, actuando en este acto en mi condición de Defensor Judicial designado por este Tribunal para que represente los derechos de la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-19.078.088, de este domicilio, parte demandada en el juicio que le sigue la ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, por acción reivindicatoria; estando en el término para dar contestación a la demanda, procedo a contestar la misma así, informando:
Que en tres (03) oportunidades se trasladó al inmueble tipo apartamento identificado con la nomenclatura 3-8, del primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, Avenida Libertador, de esta ciudad, toqué la puerta varias veces y no me la abrieron.
Que así mismo, desde su dispositivo celular hizo varias llamadas a los números 04249601653 y 04143885738, los cuales fueron suministrados en el libelo de demanda, sin que fuera atendido por ninguna persona.
CONTESTACIÓN:
Que, cumpliendo con sus obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial, en nombre de su defendida, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo en todas sus partes las alegaciones de hechos y los fundamentos jurídicos formulados por la parte actora en su escrito de demanda.
Que niega y se rechaza que la actora sea propietaria del inmueble identificado 38, ubicado en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna de esta ciudad.
Que resulta falso se haya suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.017.245, de este domicilio, el cual tuvo como objeto el inmueble (apartamento) identificado con el Nº 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna.
Que es falso y niega que el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING haya ocupado el apartamento identificado con el No. 3-8, hasta el año 2016, dejando solo el apartamento, sin hacer entrega formal del inmueble que le fue arrendado.
Que niega y contradice que la actora se haya apersonado al apartamento visualizando que el mismo se encontraba ocupado.
Que niega que haya manifestado que era la propietaria del inmueble y que se le haya preguntado el motivo por el cual se encontraba en su apartamento; y se niega que le respondió: "que ella era la concubina del señor FUNG CHAN CHUN WING, y que éste se lo había dejado para que viviera el tiempo que necesite".
Que niega que la actora haya invitado a su defendida a su oficina para mostrarle el contrato de arrendamiento celebrado con el Sr. FUNG CHAN CHUN WING, y que éste había abandonado el apartamento, sin notificar a su persona, adeudando pensiones de arrendamiento.
Que niega que su defendida le haya solicitado a la demandante que le diera un plazo de seis (06) meses para hacerle entrega del citado apartamento.
Que resulta falso que su defendida le haya manifestado a la parte actora: "que no iba a entregar el apartamento, que ella se asesoró y le dijeron que no entregara el inmueble porque la ley la amparaba; y que ella actualmente convive en el apartamento con su nuevo concubino".
Que niega que mi defendida se encuentre ocupando ilegítimamente el citado apartamento.
Que se niega que en este caso se encuentren llenos los supuestos legales para intentar la acción reivindicatoria.
Que se niega por falso que mi defendida tenga que hacerle entrega a la parte demandante el inmueble que ocupa.
Como argumentos de su contestación el defensor judicial, alegó:
Que se desprende de autos que su defendida no ocupa ilegalmente el apartamento sobre el cual la actora se atribuye la cualidad de propietaria.
Que la ocupación que detenta su defendida resulta legítima puesto que tal como se asevera en la demanda me fue dejada su posesión por mi concubino quien resultó arrendatario de ese inmueble.
Que así mismo, su defendida se encuentra solvente en el pago de arrendamiento, lo cual será demostrado en la etapa probatoria.
Que, de igual manera, al no cumplirse en este caso con los requisitos para demandar en reivindicación dicha acción no puede prosperar, y así lo solicita al tribunal.
En razón de ello, pide:
Que solicita al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda propuesta en contra de su defendida y sea condenada en costas la parte actora.
Que deja así cumplida su misión como defensor judicial de la parte demandada, pidiendo que su escrito de contestación sea anexado al presente asunto.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

De las pruebas Promovidas por la parte demandada:

En fecha 27 de Octubre de 2025, estando dentro del lapso legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas, se recibió de la unidad de recepción de documentos diligencia del ciudadano, OLIVER AGUIRRE ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Ad litem de la Ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJO, mediante la cual consigna escrito de Promoción de Pruebas, actuando en este acto en mi condición de Defensor Judicial designado por este Tribunal para que represente los derechos de la ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-19.078.088 de este domicilio, parte demandada en el juicio que le sigue la ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, por acción reivindicatoria; estando en el término legal para promover pruebas en este procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió lo siguiente:

PRIMERO: Hizo valer la prueba documental producida con la demanda, invocando el principio de la comunidad de la prueba, específicamente el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 27 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año, donde se demuestra que su representada ocupa legalmente el inmueble de marras.
SEGUNDO: Promovió inspección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y para ello, solicita el traslado del Tribunal a el inmueble objeto del presente litigio, a la siguiente dirección: APARTAMENTO 3-8, ubicado en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, para que se deje constancia de los siguientes hechos que interesan a este proceso:
1.- Se deje constancia que la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO ocupa actualmente el citado apartamento.
2.- Se deje constancia si el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING habita dicho inmueble con la ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJO.
3.- Se deje constancia si el inmueble se encuentra habitado por persona alguna.
4.- Se deje constancia a nombre de quien se encuentran los recibos de servicio públicos, tales como condominio, electricidad, entre otros.
5. Se deje constancia si la persona notificada de la presente inspección tiene alguna documentación que acredite su ocupación dentro del inmueble.

De las Pruebas Promovidas por la parte Actora:

En fecha 27 de septiembre de 2025, estando dentro del lapso legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas, se recibió de la unidad de recepción de documentos diligencia del ciudadano JORGE SAMBRANO abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito de Promoción de Pruebas, quien procede en ese acto en su condición acreditada en auto de apoderado judicial de la ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-866.346, comerciante, domiciliada en el Paseo Heres con Av. Bolívar, Edificio Residencial Heres, PH, Apartamento 01, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con dirección electrónica mariastallone11@gmal.com, celular: 04148637814, parte actora en el proceso de acción reivindicatoria que se le sigue a la ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.078.088, de este domicilio, por ante este Juzgado identificado con el Asunto: MUN-2025-978, quien seguidamente promovió:
Que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 eiusdem, procedo en este acto, en nombre de mi conferente, a promover los siguientes medios de prueba:
CAPÍTULO I
La ratificación de la prueba documental.
Que ratifica en esa oportunidad, la prueba documental producida con la demanda, a saber:
A - documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres (hoy Municipio Angostura) del Estado Bolívar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2003, que soy legítima propietaria de dos (02) apartamentos identificados con los números 3-7 y 3-8, ubicados en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
Objeto de la Prueba: Que con esta prueba documental queda demostrado fehacientemente el carácter de propietaria de mi representada que detenta sobre el inmueble objeto del presente litigio.
B.- contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 27 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año.
Objeto de la prueba: Que con el citado contrato de arrendamiento queda demostrado que el inmueble en cuestión fue inicialmente arrendado a un tercero (FUNG CHAN CHUN WING), de nacionalidad china, quien abandonó el apartamento y dejó ocupando de forma ilegal y arbitraria a la hoy demandada, sin ninguna autorización ni tolerancia por parte de mi conferente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE TESTIGO.
Que conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos: LUCIRIA TRINIDAD FALCON SANCHEZ y JOSE TOMAS CAMACARO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.167.538 y V-12.186.498 respectivamente, de este domicilio, a los fines de que se les tome declaración en la oportunidad que a tal efecto fije este Tribunal.
Objeto de la Prueba: que con este medio probático se demostrará la ocupación ilegítima que detenta la demandada en este proceso. Por último, pido que las pruebas promovidas sean admitidas y valoradas por el sentenciador en el momento de dictar el fallo definitivo correspondiente.
DE LA ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. -
En fecha 29 de Octubre de 2025, mediante auto este Tribunal visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.602.005, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124, de este domicilio y actuando en este acto como defensor judicial designado por este Tribunal de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el proceso, este Tribunal de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre la admisibilidad de esos medios probatorios de la siguiente manera:
De la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada:

En cuanto a la prueba documental contentiva de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 41 Tomo 27, fue admitida dicha prueba.
En lo atinente a la inspección judicial promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, dicha prueba fue admitida y fijada su evacuación para el día Martes 04 de Noviembre 2025 a las 9:30 am.

DE LA ADMISION DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

En fecha 29 de Octubre 2025, mediante auto este Tribunal visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.853.815, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, de este domicilio y actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante, admitió las pruebas de la parte actora, así:
En lo referente al CAPITULO I del escrito de promoción de la prueba documental, donde se ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas documentales producidas con el libelo que cursan en la presente causa, fueron admitidas por este tribunal:

1.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el Nº 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2003, que soy legitima propietaria de dos (02) apartamentos identificado con los números 3-7 y 3-8, ubicado en el primer piso del edificio “Girasol 3”, que forma parte del conjunto Residencial “Girasol 3”, de la Urbanización Giraluna, ubicada en la avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
2.- contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 41 Tomo 27 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año.

En lo referente al CAPITULO II del escrito de promoción de la prueba testimonial, promovida conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, donde fueron promovidos los Ciudadanos: LUCIRIA TRINIDAD FALCON SANCHEZ y JOSE TOMAS CAMACARO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.167.538 y V-12.186.498, respectivamente, de este domicilio, a los fines de que se les tome declaración en la oportunidad que a tal efecto fije este Tribunal, dicha prueba fue admitida y se fijó para su evacuación el día viernes 31 de Octubre 2025 al primer testigo 9:30 am. Y el segundo testigo a las 10:00 am.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA STALLONE DE RICUPERO, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº E-866.346, debidamente representada por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138 en contra de la ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad NºV- 19.078.088, debidamente representada mediante DEFENSOR AD-LITEM ciudadano OLIVER AGUIRRE, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124 por ACCION REINVIDICATORIA, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de ACCION REINVIDICATORIA, contenidas en las disposiciones de los artículos 548 del Código Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 166.365,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EUR).
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de ACCION REINVIDICATORIA incoado por la ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº E-866.346, debidamente representada por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138 en contra de la ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad NºV- 19.078.088 debidamente representada mediante DEFENSOR AD-LITEM ciudadano OLIVER AGUIRRE, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124,de este domicilio por ACCION REINVIDICATORIA; fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 166.365,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EUR).; por cuanto la cuantía para ese momento de interponer la demanda este Tribunal tenía la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Bolívares (332.730 Bs), equivalente a la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,00 EUR), a un valor de 110,91 Bolívares por cada euro; de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:
La parte actora ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº E-866.346, debidamente representada por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, en contra de la ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad NºV- 19.078.088 debidamente representada mediante DEFENSOR AD-LITEM ciudadano OLIVER AGUIRRE, abogado en libre ejerció e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124, de este domicilio.
Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
El Código Civil, determina lo siguiente.
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Articulo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarado la expropiación de cualquier clase de bienes.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Con apego al principio general de las pruebas; la carga probatoria de las partes, a los efectos de su apreciación por parte del juez, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas
Siendo la oportunidad legal para dictar el presente fallo definitivo que ha de recaer en este proceso, este Tribunal lo hace bajo los siguientes argumentos y fundamentos de derecho:

Motivación de Fondo:
El caso de autos trata de una acción reivindicatoria que está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante tiene la carga de demostrar su carácter o cualidad de propietario del bien a reivindicar.

Por ello, se deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Ahora bien, del análisis de las actas que constan en el expediente se pudo precisar que la parte accionante trajo a los autos documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres (hoy Municipio Angostura) del Estado Bolívar, de fecha 05 de Marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2003.

De la documental producida, queda evidenciado que la parte actora resulta propietaria del inmueble tipo APARTAMENTO, objeto de este litigio. Esta prueba documental pública no fue impugnada y en razón de ello, este juzgador la valora y aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, con lo cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción incoada, y así se decide.

Seguidamente el tribunal pasa a analizar si en el presente caso se encuentran cumplidos el resto de los requisitos concurrentes para que pueda prosperar en derecho este tipo de acción petitoria.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”.(Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278).

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente este tribunal dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, este sentenciador con base en las pruebas aportadas por las partes, debe determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada.

La actora, se atribuye con la prueba documental que es legítima propietaria del apartamento que se individualiza en ese instrumento público; y señala que se encuentra identificado con el No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: SURESTE: con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3.

Ahora bien, de la prueba documental producida con la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, se puede apreciar que fue aportado documento contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre la hija de la actora y el arrendatario, el cual fue autenticado, donde se aprecia que el apartamento arrendado al ciudadano de nacionalidad china es el mismo que aparece identificado en el citado documento de propiedad del citado apartamento.

De igual manera, se desprende de autos, que este Tribunal a los fines de practicar la prueba de inspección judicial (la cual no pudo evacuarse en sus particulares al no permitirse la entrada al tribunal, estando la puerta cerrada), que se trasladó al mismo inmueble identificado en el documento de compra venta y coincide con el identificado en el aludido contrato de arrendamiento; de lo que este juzgado da por cumplido en el presente caso con el requisito de identidad del inmueble, es decir, que el inmueble demandado resulta ser el mismo que ocupa la parte demandada, y así se decide.

En cuanto al último requisito, esto es que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien, se observa que la parte accionante señala como ocupante a la parte demandada asegurando que ésta no posee el apartamento con su tolerancia y que su ocupación deviene como consecuencia de haberse expirado el contrato de arrendamientos que tenía con un tercero y que éste en vez de entregar el apartamento se lo entregó de manera injustificada a la demandada de autos, sin que haya sido consentida su permanencia en el citado inmueble.

Descendiendo a las actas de este proceso, se observa que fue promovida la testimonial de los ciudadanos LUCIRIA TRINIDAD FALCON SANCHEZ y JOSE TOMAS CAMACARO GIL, quienes comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal siendo interrogados tanto por su promovente como el defensor judicial, de la siguiente manera:

JOSE TOMAS CAMACARO GIL: (folio 79): PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora María de Ricupero. Contesto: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la señora de Ricupero tiene un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Girasol, conjunto Residencial Girasol 3, primer piso en esta Ciudad. Contesto: Si me consta, en más de una oportunidad fui a hacer trabajo de mantenimiento en el apartamento del primer piso. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que persona ocupa dicho apartamento. Contesto: Vea, en principio fui a hacer unos trabajos en el baño del apartamento y estaba ocupado por un señor de nacionalidad china; eso fue hace mucho tiempo, luego fui en otra oportunidad a reparar la puerta principal y estaba una señora. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe el motivo por el cual esa señora se encontraba en el apartamento. Contesto: Si le pregunte por el chino y me dijo que él se había ido y que ella era su pareja y que le había dejado ese apartamento para que viviera. Acto seguido, siendo la oportunidad procede el ciudadano OLIVER AGUIRREROJAS, Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio a realizar las repreguntas, quien interviene de la siguiente manera, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo quien lo autorizo para realizar esas reparaciones en el citado apartamento. Contesto: Su dueña la señora Ricupero. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe el nombre de la persona que ocupa el apartamento. Contesto: No lo sé, pero es una señora gordita y trigueña, vive allí con un señor que no es el chino. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si actualmente esa misma señora ocupa dicho apartamento. Contesto: Si es la misma, yo fui hacer una reparación al apartamento del frente en ese primer piso y la vi entrar con un mercado.

LUCIRIA TRINIDAD FALCON SANCHEZ (folio 80): PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora María Stallone de Ricupero. Contesto: Si la conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la señora de Ricupero tiene un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Girasol, conjunto Residencial Girasol 3, primer piso en esta Ciudad. Contesto: Si la señora María tiene un apartamento en ese conjunto residencial en el primer piso con el Nº 3-8. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo quien habita ese apartamento. Contesto: Bueno, primero la señora María se lo alquilo a un chino, quien vivió mucho tiempo en ese apartamento, luego en el año 2016 el chino abandono el apartamento, no se lo entrego a la señora María y fue cuando una señora de apellido vegas se introdujo según por ordenes del chino a ocupar con su pareja el apartamento. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si la señora de apellido vegas aun se encuentra ocupando el apartamento de la señora María. Contesto: Si ella aun lo ocupa, dice que ese apartamento es de ella. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si la señora María le ha solicitado la entrega del apartamento a la señora Vegas. Contesto: Si en varias oportunidades ella se lo ha pedido y esa señora pide plazo para entregarlo y no cumple. Acto seguido, siendo la oportunidad procede el ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio a realizar las repreguntas, quien interviene de la siguiente manera, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta lo que ha declarado anteriormente. Contesto: Bueno, como dije conozco a la señora María y yo viví hasta hace poco en el mismo piso donde la señora María tiene su apartamento. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe el nombre de la persona que ocupa el apartamento. Contesto: No lo sé, pero es una señora gordita y trigueña, vive allí con un señor que no es el chino. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo como sabe que la señora Vegas aun ocupa ese apartamento. Contesto: Porque en el apartamento que yo habitaba en ese mismo piso lo ocupa un familiar mío y siempre lo visito, y veo que la señora Vegas entra y sale a ese apartamento de la señora María. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo si tiene interés alguno en este juicio. Contesto: ningún interés, solo de declarar lo que se de ese apartamento.
De la deposición de los testigos, antes evacuados, se evidencia que los mismos son contestes al afirmar que en principio el apartamento se encontraba arrendado a un ciudadano de nacionalidad china, y que éste dejó en el apartamento a una señora quien era su pareja. Que la señora le dijo que el chino le había dejado en el apartamento para que viviera. Al ser repreguntado por el Defensor Judicial, declaró que no sabe el nombre de la señora pero que ella vive allí con otra persona que no es el chino.
La testigo LUCILA FALCON, al ser interrogada, respondió que le constaba que la demandante tenía un apartamento ubicado en el primero piso de ese edificio identificado con el No. 3-8., y que tenía conocimiento de ello puesto que habitaba un apartamento en ese mismo piso; que el chino no le entregó el apartamento a la señora María, sino que se lo dejo a una señora de apellido Vega; que esa señora actualmente ocupa ese apartamento y dice que es de ella.
Este juzgador valora y aprecia la prueba testimonial conforme a lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado con el testimonio rendido por los testigos que la demandada de autos no posee de forma legal o legítima el apartamento que ocupa propiedad de la actora, resultando comprobado en autos los requisitos establecidos en la Ley y en las reiteradas jurisprudencias emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para declarar procedente la reivindicación del inmueble (apartamento) en los términos establecidos en la demanda, y así se decretará en la parte dispositiva de este fallo, que de seguida se dicta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria propuesta por la parte demandante ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº E-866.346 contra la ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-19.078.088, de este domicilio. –

SEGUNDO: Queda reconocida en este fallo que la ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO mayor de edad, con cedula de Identidad Nº E-866.346, resulta ser la legítima propietaria del inmueble (apartamento) apartamento identificado con el número 3-8, ubicados en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con una superficie aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (89,52M2), y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: APARTAMENTO No. 3-7: SURESTE: con el apartamento 3-5, del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3; NORESTE: con el área de circulación interna del edificio Girasol 3. APARTAMENTO No. 3-8: SURESTE: con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a restituir a la demandante el apartamento identificado con el número 3-8, ubicados en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con una superficie aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (89,52M2), y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: APARTAMENTO No. 3-7: SURESTE: con el apartamento 3-5, del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3; NORESTE: con el área de circulación interna del edificio Girasol 3. APARTAMENTO No. 3-8: SURESTE: con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3, libre de bienes y cosas.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El juez suplente,


Javier Duerto Zeiga

La Secretaria,


Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).Conste.
La Secretaria

Juhanny Freites