REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 12 de Noviembre de 2025
215º y 166º
RESOLUCION Nº: PJ0252025000231
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2025-000017
SEDE CONSTITUCIONAL
Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano RAUL ANTONIO ABDUL KHALEK TORRES, venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-23.551.005, con domicilio en el Sector Cruz Verde, Quinta Reyes, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, Telf.0414-8525775, Correo Electrónico: raul.abdul40@gmail.com, debidamente asistido en este acto por el abogado, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.045.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.784, con domicilio en la Avenida Libertador, Nro. 21, Edificio Dinastía Osorio, sede de Dinastía Osorio Consultores, con correo electrónico: consultoresdinastiaosorio@gmail.com; en consecuencia de lo anterior y actuando este Tribunal en sede constitucional, procede a darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2025-000017.
Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, procede a ello previa a las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN
Observa este Tribunal de Municipio que la parte presuntamente agraviada, manifiesta al Tribunal entre otras cosas que:
Manifiesta el presunto agraviado que el amparo constitucional ejercido, se encuentra dirigido contra la Coordinadora de Postgrado de la Universidad de Oriente, Nucleo Bolivar, ciudadana YOLIMAR VACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V- 5.553.546, domiciliada en Edif. Anexo Centro Médico Orinoco, Avenida Siegart, c/c calle Independencia, Piso 1, Consultorio 17, Ciudad Bolívar, con número de teléfono WhatsApp, 041-0952074, y, correo electrónico decanatoudobolivar@gmail.com; y contra el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR (UDO BOLIVAR) representada , legalmente en el núcleo Bolívar por la Decano la Profesora MARIA COROMOTO CASADO ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V- 4.076.770, correo electrónico decanatoudobolivar@gmail.com; y número de teléfono con WhatsApp: 0414-8531840, con domicilio en la parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar.
Que en ese sentido, el recurso va dirigido a dejar sin efecto la RESOLUCION CU Nº079-25, de fecha 31 de julio de 2025, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, y la Resolución sin número expedida por la Coordinadora General de Postgrado, núcleo Bolívar YOLIMAR VACCARO de fecha 12 de marzo del 2025.
Que por todo lo expuesto, que ejerzo formalmente acción de amparo constitucional contra ciudadana YOLIMAR VACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V- 5.553.546, domiciliada en Edif. Anexo Centro Médico Orinoco, Avenida Siegart, C/c calle Independencia, Piso 1, Consultorio 17, Ciudad Bolívar, con número de teléfono WhatsApp, 0414-0952074, y contra el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR (UDO BOLIVAR) representada, legalmente en el núcleo Bolívar por la Decano la Profesora MARIA COROMOTO CASADO ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V- 4.076.770, con el objeto de dejar sin efecto RESOLUCION CU Nº079-25, de fecha 31 de julio de 2025, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, y la Resolución sin número expedida por la Coordinadora General de Postgrado, núcleo Bolívar YOLIMAR VACCARO de fecha 12 de marzo del 2025.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 2, 3, 25, 26,49: 1.2.3.6, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1,2 y 5 de la Ley de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, debe recordarse que de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1868, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/12/2011, expediente Nº. 11-1064, en Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana María José Verenzuela Navas, Ponente Magistrado: Juan José Mendoza Jover, establece entre otras cosas que:
(…) le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. (Cursivas y Subrayado de este juzgador).
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo N.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ VERENZUELA NAVAS al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide.
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, tal como fue establecido anteriormente en la sentencia Nº1868, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/12/2011, expediente Nº. 11-1064, en Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana María Jose Verenzuela Navas, Ponente Magistrado: Juan José Mendoza Jover, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, con sede en Ciudad Bolívar, se declara competente para conocer demandas derivadas de prestación de servicios públicos y consiguiente competente para conocer el presente Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el amparo constitucional ejercido, contra la RESOLUCION CU Nº. 079-25, de fecha 31 de julio de 2025, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, y la Resolución sin número expedida por la Coordinadora General de Postgrado, núcleo Bolívar YOLIMAR VACCARO de fecha 12 de marzo del 2025, que a juicio del agraviado, resultan lesivas desde el punto de vista constitucional. Al respecto y sobre la competencia en este tipo de amparos, mediante sentencia Nº1868, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/12/2011, expediente Nº. 11-1064, Ponente Magistrado: Juan Jose Mendoza Jover.
En el caso de autos, el hecho supuestamente lesivo, es dejar sin efecto la RESOLUCION CU Nº. 079-25, de fecha 31 de julio de 2025, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, y la Resolución sin número expedida por la Coordinadora General de Postgrado, núcleo Bolívar YOLIMAR VACCARO de fecha 12 de marzo del 2025; razón por la cual, siendo este Tribunal, conforme a lo establecido en la sentencia Nº1868, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/12/2011, expediente Nº. 11-1064, Ponente Magistrado: Juan Jose Mendoza Jover, y lo establecido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este juzgado, resulta COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional en los términos presentados, atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Determinada la competencia de este tribunal, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida y sometida a conocimiento de este juzgador:
Así, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el Exp. 02-1598, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció entre otras cosas que:
“…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”. (Cursivas y Negritas de este juzgador).
Por otro lado, mediante sentencia Nro. 00285 de fecha 14/02/2002, dictada en el Exp. 2001-0902, por la Sala Político Administrativa del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, se estableció sobre la naturaleza jurídica del derecho protegido en amparo que:
“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…”. (Cursivas y Negritas de este juzgador).
Igualmente y sobre la naturaleza jurídica restablecedora del amparo constitucional, mediante sentencia Nro. 117 de fecha 17/02/2012, dictada en el Exp. 10-0226, por la Constitucional del máximo tribunal, con ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE, en la cual indicó que:
“…Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia” (s. S.C., Nº 455, 24.05.00)…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
De las sentencias parcialmente transcritas, queda en evidencia que una de las características básicas del amparo constitucional es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente. Asimismo, este tipo de acciones no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida o que existan otras vías para ello, salvo que se demuestre que existiendo esas vías las mismas no son suficientes para el resarcimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso de autos, se denuncian las actuaciones presuntamente lesivas realizadas en la RESOLUCION CU Nº. 079-25, de fecha 31 de julio de 2025, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, y la RESOLUCIÓN sin número expedida por la Coordinadora General de Postgrado, núcleo Bolívar YOLIMAR VACCARO de fecha 12 de marzo del 2025, el cual manifiesta la parte accionante que se deje sin efecto dichas resoluciones. Al respecto, debe traerse a colación sentencia de fecha 07/05/2013, dictada en el Exp. 12-0706, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas que:
“…En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este juzgador).
En efecto, tal como lo apunta la Sala Constitucional y el artículo 6, ordinal 5 de la la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. Lo anterior ratifica criterio de vieja data de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.369 de fecha 23/11/2001, la cual se da por reproducida.
En ese orden y llevado todo lo anterior al caso sub judice, queda en evidencia para este Tribunal que siendo las actuaciones presuntamente lesivas la RESOLUCION CU Nº. 079-25, de fecha 31 de julio de 2025, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, y la RESOLUCIÓN sin número expedida por la Coordinadora General de Postgrado, núcleo Bolívar YOLIMAR VACCARO de fecha 12 de marzo del 2025, y a la cual FUERON RECURRIDA MEDIANTE RECURSO JERARQUICO, fueron ratificado la decisión tomada en dichas resoluciones de expulsar al ciudadano RAUL ANTONIO ABDUL KHALEK TORRES, plenamente identificado en esta causa del POSTGRADO DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA impartido en el Hospital Ruiz y Páez, por convenio con la Universidad de Oriente, la parte que se sienta afectada, debe acudir por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, con el fin de interponer una demanda de NULIDAD contra dichas Resoluciones de que se vea afectado, y no es la vía la Acción de Amparo si no la demanda de nulidad sobre dichas resoluciones. De manera que el legislador consagró un conjunto de mecanismos procesales para que dependiendo del caso en concreto, pueda originarse la nulidad de las resoluciones que pretende el agraviado anular por medio de la figura del amparo constitucional que no es el procedente si no la demanda de nulidad contra dichas resoluciones presuntamente agraviantes, y por ende mal pudiera el amparo constitucional sustituir los referidos mecanismos, al no existir en autos elementos de convicción suficientes que demuestren que los referidos mecanismos no eran los idóneos para resarcir la situación jurídica infringida y denunciada en la acción presentada.
Ante esos razonamientos y existiendo otras vías jurídicas y legales para el resarcimiento de los derechos presuntamente lesionados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional presentada conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, lo cual quedará desarrollado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 46, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 5, Art. 6 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano RAUL ANTONIO ABDUL KHALEK TORRES, venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-23.551.005, con domicilio en el Sector Cruz Verde, Quinta Reyes, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.045.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.784, con domicilio en la Avenida Libertador, Nro. 21, Edificio Dinastía Osorio, sede de Dinastía Osorio Consultores, contra la Coordinadora de Postgrado de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, ciudadana YOLIMAR VACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V- 5.553.546, domiciliada en Edif. Anexo Centro Médico Orinoco, Avenida Siegart, c/c calle Independencia, Piso 1, Consultorio 17, Ciudad Bolívar, y contra el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR (UDO BOLIVAR) representada , legalmente en el núcleo Bolívar por la Decano la Profesora MARIA COROMOTO CASADO ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V- 4.076.770, y en consecuencia de ello extinguido el proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, no se ordena la notificación de la parte agraviada, por haberse dictado el presente fallo dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El juez suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria
Juhanny Freites
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