REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 11 de Noviembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-001761
RESOLUCIÓN: PJ0252025000230
En fecha 06 de Noviembre de 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 310.503, debidamente autorizada, mediante poder especial, conferido por la ciudadana: AIMARA DEL VALLE MORGADO DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.555.212, residenciada en Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, quien fuera sobrina de la ciudadana titular del acta de matrimonio en cuestión; en fecha 03 del mes de Octubre de 2025, por ante la Notaria Publica de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, registrado bajo el numero 03, folios 19 al 25, tomo 67, el cual anexa al presente escrito a los fines de poderla representar y asistir en lo que adelante presenta:
Que con la venia del estilo, ocurro y expongo:
Que en fecha 17 de Abril del año 1953, los ciudadanos: GLADYS MARIA DOMMAR y ANGEL CESAR MALPICA, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que en fecha 14 de Febrero de 2025, mi representada requiere de una copia certificada de dicha acta de matrimonio, la cual fue expedida por ese tribunal; una vez que mi representada revisa las copias certificadas, observa que hay errores sde las escrituras en dicha acta de matrimonio de los ciudadanos: GLADYS MARIA DOMMAR y ANGEL CESAR MALPICA, la cual corre inserta en los libros de registro de matrimonios de ese Tribunal, bajo el numero correspondiente al año 1953, acta nro. 28, folios del 34 al 36.
Que ahora bien, ciudadano Juez, dicha acta de matrimonio adolece de los siguientes errores, allí donde se menciona al padre de GLADYS MARIA DOMMAR GAGO, dice: ANTONIO DOMMAR, siendo este incorrecto y debería decir: BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO, (actualmente difunto) siendo este su nombre correcto, de acuerdo a su acta de nacimiento, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, anexo también copia certificada del acta de defunción del ciudadano: BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO, marcada con la letra “B” para la respectiva verificación de los datos de identidad a corregir.
Que seguidamente se evidencia que el acta de matrimonio cuando se menciona la edad de GLADYS MARIA DOMMAR GAGO, dice que ella, para el momento que contrae matrimonio, tenía 18 años de edad, cuando debe de decir que tenía 17 años de edad, por haber nacido el 25 de Octubre de 1935 y, el matrimonio se efectuó el 17 de Abril de 1953. Anexo partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad, marcada con la letra “C” y “D” a los fines de demostrar lo indicado.
Que la rectificación que aspiro, que este Tribunal ordene corregir el acta de matrimonio en cuestión, ya que deviene de urgente necesidad de la identificación personal en este documento, de la ciudadana: GLADYS MARIA DOMMAR GAGO (Difunta); por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en el interés de mi representada y no existe persona alguna, que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente en que se reforme o ratifique el nombre de: BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO, (Difunto) en lugar de ANTONIO DOMMAR, es decir complementar el nombre de “ANTONIO DOMMAR” por “BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO”, por ser el correcto, que aparece en su documentación que existen (acta de nacimiento), expedida por el Registro civil y electoral, Municipio Callao del Estado Bolívar, la cual reposa en los archivos de ese Registro bajo el documento de identidad que se conserva a la fecha y, acta de defunción del ciudadano: BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO, por ultimo pido a este Tribunal que dicha solicitud sea admitida conforme a derecho y sustanciada, según a lo establecido en el artículo: 769 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y el artículo 145 de la ley de Registros Civiles venezolano.
Que una vez culminado, me sean devueltos los originales con sus resultas.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 310.503, apoderada de la ciudadana AIMARA DEL VALLE MORGADO DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.555.212, solicito la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos GLADYS MARIA DOMMAR y ANGEL CESAR MALPICA, identificados en auto, y pretende que la misma sea admitida y sustanciada. Sin embargo se observo que la poderdante no es afectada en la presente solicitud, ya que para solicitar dicha rectificación debe de ser la titular del acta en cuestión.
Argumento para decidir
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la poderdante, la ciudadana AIMARA DEL VALLE MORGADO DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.555.212, carece de cualidad activa, por no ser la persona afectada en el acta de matrimonio a rectificar, en consecuencia no tiene legitimidad para solicitarlo.
La legitimidad para obrar implica que el proceso se lleva a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica material. Esto no equivale a la titularidad efectiva del derecho, pues ello derivaría siempre en una sentencia favorable, si no simplemente significa la identidad entre las personas integrantes de la relación jurídica sustantiva y las partes que conforman la relación jurídica procesal.
Por lo tanto ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, unánime a la doctrina y a la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.).
Ahora bien en el caso que nos ocupa, la poderdante carece de cualidad activa, ya que no es la persona, ya que no es la persona afectada en la presente acta de matrimonio. Por lo tanto, la ciudadana: AIMARA DEL VALLE MORGADO DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.555.212 representada mediante poder especial por la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 310.503, pretende que le sea sustanciada la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, siendo que dicha ciudadana carece de cualidad activa en la presente acción, por cuanto no es afectada en la acta de matrimonio. Así se decide.-
Es por todo lo antes expuestos, se declara que la ciudadana, AIMARA DEL VALLE MORGADO DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.555.212, representada mediante poder especial por la abogada, MABEL MARGARITA GONZALEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 310.503, con motivo de solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, carece de cualidad activa, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que la ciudadana ante identificada, carece de cualidad para actuar en representación de apoderado de la parte solicitante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrito por la ciudadana: MABEL MARGARITA GONZALEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 310.503, en representación, mediante poder especial, de la ciudadana: AIMARA DEL VALLE MORGADO DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.555.212, de este domicilio
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga.-
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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