REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de Noviembre de 2025
215º y 166º
RESOLUCION Nº: PJ0252025000229
ASUNTO: FP02-V-2025-000351
Por recibida y vista la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de fecha 06 de Noviembre de 2025, presentado por la ciudadana, ROSA ANGELA CORREA SIFONTES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nº V-17.171.289, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio: AHIEZER ISAID MORALES BASANTA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 318.427.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que acudo ante usted con el debido respeto para exponer y solicitar: para los fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia ante este digno Tribunal de la Ciudadana: CLARET DE COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, Estado Civil Soltera, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-4.078.045, Tfl: 0424-9428299, correo: Rodriguezclaret49gmail.com, con la finalidad de que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, el precio de esta venta es por la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES exactos (395.125,00) Bolívares con cero céntimos, que acompaño a este escrito, signado con la letra “A”.- solicito que la citación de la mencionada ciudadana se realice en la dirección siguiente: Venezuela, Estado Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco, parroquia Vista Hermosa, Urbanizacion “Vista Hermosa” manzana 25, casa Nº 11.- Fundamento la presente solicitud en lo establecido en el cdigo de Procedimiento Civil Venezolano Art. 631. Finalmente pido que una vez tramitada esta solicitud se me devuelvan los originales con sus resultas.-
De la lectura y revisión exhaustiva de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y su anexo se evidencio lo siguiente:
La ciudadana ROSA ANGELA CORREA SIFONTES, en el escrito solicita que se admita la presente Solicitud, siendo lo correcto una Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y asimismo pretende demandar por vía ejecutiva, siendo lo correcto la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, aun cuando en el documento privado anexado a la presente demanda declara que tiene un documento protocolizado en el Registro Publico Municipal del Estado Bolívar, el cual no anexo para verificar la tradición de dicho inmueble.
Lo que quiere decir que la parte demandante no puede demandar por vía ejecutiva, no siendo la vía en esta causa para lograr el reconocimiento del documento de venta privado; siendo que dicha demanda de reconocimiento de contenido y firma es, para preparar la vía ejecutiva y posteriormente la parte que se le haya reconocido el contenido y firma del documento presentado, ocurre a la vía ejecutiva para hacer valer su derecho; y no ha ocurrido actualmente reconocimiento alguno de dicho documento; la demanda es solo reconocimiento de contenido y firma; no vía ejecutiva. Así se decide.
Al momento de estimar la demanda el actor, no menciono en el libelo de demanda el precio en que se encontraba ese día la moneda extranjera de mayor valor, así como tampoco si la moneda extrajera era la de mayor valor, el día que presento el asunto no señalo la cuantía, en fecha 24 de Mayo de 2023. El Tribunal Supremo de Justicia, modifico la cuantía de los Juzgados mediante Resolución Nº 2023-0001 y estableció:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la monde de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
La solicitante ciudadana ROSA ANGELA CORREA SIFONTES, no cumplió con lo establecido en la resolución Resolución Nº 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia ya que debió indicar si la moneda extranjera era la de mayor valor, ese día, en qué precio se encontraba, ya no debe establecer la cuantía en unidades tributaria, si no como lo establece la Resolución antes mencionada, y debe expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
La ciudadana ROSA ANGELA CORREA SIFONTES, al momento de fundamentar su demanda lo hizo de forma errónea ya que los artículos y jurisprudencia que señalo en que se basaba su demanda no es la correcta; para este tipo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, si es una demanda de forma autónoma, la fundamentación jurídica está establecida como norma rectora el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y subsiguientes artículos hasta del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es la norma para iniciar el procedimiento ya que establece lo siguiente:
Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Se evidencia que el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es la fundamentación correcta para el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE COTENIDO Y FIRMA y no el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que señalo en su escrito, asimismo el objeto de la pretensión está realizada como una solicitud y no como una demanda, ya que es diferente la fundamentación que señaló a lo que pretende, que es una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.- Así se decide.
Ahora bien, la ciudadana demandante al momento de presentar la demanda no consigno instrumentos fundamentales en se basa su pretensión es decir no consigno documentos de la tradición de la vivienda como medio de prueba.-
Es un requisito fundamental la consignación de los documentos de la vivienda para probar la existencia de la misma y las características señaladas en el documento privado presentado por la ciudadana ROSA ANGELA CORREA SIFONTES.-
El artículo 340 del código de procedimiento civil en sus ordinales 4º, 5º y 6º establecen:
El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuera mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objeto incorporables.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
6º Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa, la solicitante al momento de presentar la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la presento pretendiendo que fuera por vía ejecutiva, fundamentando de forma errónea en que se basaba la demanda y, no señala la cuantía.
En consecuencia, este tribunal de conformidad con lo antes establecido, se ve en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de fecha 06 de Noviembre de 2025, presentado por la ciudadana, ROSA ANGELA CORREA SIFONTES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nº V-17.171.289, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio: AHIEZER ISAID MORALES BASANTA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 318.427.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Devuélvanse los originales acompañados con la presente solicitud a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez días del mes de Noviembre de 2025. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga.- La Secretaria
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.). Conste.-
La Secretaria
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