REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FN01-X-2025-000002 (9738)
RESOLUCIÓN N° PJ0172025000039

Vista la inhibición planteada por la abogada ALIDA CAMPOS ARIAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpusiera el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ contra CARMEN EDUVINA MORALES, este Tribunal para decidir observa:

Al folio uno (01), de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ord. 15° del Código de Procedimiento Civil, procede a plantear su inhibición para conocer la causa de marras supra mencionada arguyendo lo que sigue:

“ …En el día de hoy trece (13) de noviembre del presente año, siendo la 1:00 p.m., compareció ante este despacho, la ciudadana ALIDA JOSEFINA CAMPOS ARIAS, Juez Provisoria de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien expuso: “ en virtud de haber recibido de la U.R.D., no penal Oficio Nº TSJ/SCC/OFIC/20251211 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de las resultas del Juicio de Resolución de Contrato sobre el que versa la presente causa, en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.425, sobre la decisión dictada por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la que se revocó la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/10/2024, dictada por quien suscribe. Por tal motivo procedo a INHIBIRME de presente causa por cuanto ya emití opinión sobre el fondo de la presente controversia, de conformidad con lo estableció en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 ejusdem el cual establece: Articulo 82 Ordinal 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”. Por lo antes expuesto y considerando que existe motivo de inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo arriba descrito, me veo en la obligación de inhibirme con el efecto de conocer del presente juicio, por tales razones formalmente declaro que sea enviado al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando sea declarada con lugar la presente inhibición…”.

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, así como las instrumentales ofrecidas como medios de prueba, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, el Juez inhibido, citado anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a la causal contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a desprenderse de la misma, norma ésta que es del tenor siguiente:

“… ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Al hilo de lo antes expuesto, el doctor R.M.R., en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, al comentar la norma que contemplaba la causal de adelanto de opinión, lo expresó así:
“…El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad antes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación”.

…Omissis…

Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa. (Corchetes añadidos por el Tribunal) (T.II, pp. 187 al 189).

Respecto a la causal in commento, el profesor H.C., en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), sostuvo lo siguiente:
“…omissis…
El juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertadlos alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal. …Omissis…
Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación se pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencian las cuestiones jurídicas planteadas…”. (T. II, pp. 224-232) (Subrayado añadido por esta Superioridad)


De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe basarse en el prejuzgamiento, que consiste en que el juez o magistrado haya expresado una opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar sentencia. Esto implica que el juez ya ha formulado un criterio sobre la disputa principal del caso, lo que pone en duda su imparcialidad para continuar con su conocimiento.

Así las cosas, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la causal alegada; y por cuanto en fecha 28/10/2024 la jueza ciertamente dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la causa principal, la cual cursó por apelación en esta Instancia Superior, bajo el N° T-SUP-H-N° 218 (9631) en la cual se declaró la nulidad de la misma, mediante sentencia de fecha 20/01/2025, lo cual es del conocimiento de quien suscribe por notoriedad judicial, por el copiador de sentencias que reposa en el archivo de este despacho, observando de lo esbozado en la respectiva acta suscrita por la jueza y tomando como base el criterio de la jurisprudencia arriba parcialmente trascrita y la declaración de la jueza inhibida, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representantess judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición sea considerado como cierto, en el entendido que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de la presente controversia en el juicio donde surgió la presente incidencia.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en la norma invocada, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada ALIDA CAMPOS ARIAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formulada en el asunto Nº FN01-X-2025-000002, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpusiera el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ contra CARMEN EDUVINA MORALES, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Superior,



Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,


Josmedith Méndez

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las tres y veinticinco (03:25) p.m. Conste.
La Secretaria,


Josmedith Méndez



MAC/JM/Jexzer.