REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 215º Y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Yahamira Seara, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.074.
PARTE DEMANDADA: Francis Montserrat Lopes López, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.234.371 y Nieves María de los Ángeles Lopes López, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.562.613.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE N° 45.598
II
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado decidir sobre la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación del proceso por razones de conexión alegada en fecha 17/09/2025 por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Silva Cudjoe, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Folios 81 al 126 – 1era Pza. Ppal.
En fecha 23/09/2025, la parte demandante presenta escrito de contestación a la cuestión previa alegada. Folios 147 al 154 – 1era Pza. Ppal.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a la cuestión previa alegada señaló lo siguiente:
o Que la conexión es una figura procesal que permite la reunión de varios juicios en uno solo cuando existe una relación entre ellos que justifique su resolución conjunta, para así evitar sentencias contradictorias.
o Que en el presente caso procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
o Que deberá ser un solo Juez el que conozca los juicios conexos, mediante un solo proceso.
o Que tal acumulación obedece al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.
o Que para que proceda la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cual fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor determinante.
o Que solicita que se acumule este proceso al juicio contenido en el expediente signado con el Nº 45.599, llevado por este Juzgado.
o Que hay condiciones para declarar la conexidad por existir dos o más procesos con al menos uno de sus elementos en común o afín.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En relación a la cuestión previa alegada señaló lo siguiente:
o Que los supuestos de conexión no resultan aplicables en el presente caso
o Que el juicio de honorarios profesionales por actuaciones judiciales contempla el derecho que tiene el abogado de cobrar sus actuaciones, mas no podría vincularse con otro juicio ya que los honorarios profesionales son individualizados en las actuaciones del expediente respectivo en que son reclamados.
o Que de proceder la acumulación se crearía un caos y desorden procesal, toda vez que el reclamo de actuaciones judiciales no solo derivan directamente del expediente donde fueron realizadas, sino que su tramitación debe ser encuadrada de conformidad con la etapa procesal en que quedó el juicio que se reclama.
o Que no se puede pretender que en un juicio de honorarios se reclame las actuaciones de varios expedientes.
o Que no existe jurisprudencia alguna que contemple la acumulación de los juicios de honorarios judiciales de un expediente en específico que pudiera involucrar a otros expedientes cuando las mismas son individualizadas en cada juicio.
En estos términos quedó planteada la presente incidencia de Cuestiones Previas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para decidir, conforme a las previsiones del artículo 346 en concordancia con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La figura de la acumulación de causas es una institución procesal que consiste en la unificación de dos o más expedientes en curso para que se sigan en un solo juicio y sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre asuntos vinculados, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Asimismo, al no existir razón para que las causas acumuladas sean ventiladas en distintos procesos, se configura una influencia positiva en los principios de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos.
En ese sentido tenemos que la acumulación por conexión es aquella que se produce cuando existen elementos comunes entre las pretensiones, sin que lleguen a ser idénticas, pues ya estaríamos hablando de litispendencia. Al respecto el artículo 52 del Codigo de Procedimiento Civil dispone que se entenderá que existe conexión entre varias causas al presentarse los siguientes supuestos:
“…1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Aunado a lo anterior, para que proceda la acumulación es necesario también que no se verifiquen ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 eiusdem, a saber:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Concluyendo entonces que la acumulación de procesos no procede cuando estuvieren en instancias diferentes, la jurisdicción sea incompatible, los procedimientos sean incompatibles, cuando uno de ellos este en etapa de pruebas o cuando aún no estuvieren citados el o los demandados para la contestación; y por otro lado resultando necesario que haya identidad entre persona, objeto o título, es decir no tiene que haber comunidad entre los tres elementos mencionados.
Al respecto entendemos que la identidad de las personas se refiere a la concurrencia de los sujetos procesales (demandante y demandado), es decir que las partes que conforman los procesos que se pretenden acumular son las mismas. En cuanto al objeto de la pretensión es aquello que se reclama o la cosa sobre la cual recae la acción (Ej. El pago de una suma de dinero o el cumplimiento de una obligación, un inmueble o mueble). Y el título está referido a la razón jurídica en la cual el demandante fundamenta su pretensión y en la cual basa su derecho a pedir, es decir aquel instrumento del cual nace el derecho alegado.
Bajo las anteriores consideraciones observamos que el demandado alega que las causas signadas bajo los Nº 45.598 y 45.599, mismas que se sustancian en este mismo Tribunal, deben ser acumuladas por razones de conexidad; motivo por el cual pasa esta Juzgadora a analizar si los supuestos arriba analizados se encuentran presentes en ambos procesos a los fines de declarar la procedencia de la acumulación solicitada.
En ese sentido tenemos que el presente juicio Nº 45.598 es incoado por la abogado en ejercicio Yahamira Seara, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.074, en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.234.371 y Nieves María de los Ángeles Lopes López, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.562.613, con el objeto de que le sea cancelado la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 16.544.000,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales, con motivo a las actuaciones realizadas por la demandante, propias de su profesión, a favor de las demandadas en el expediente Nº 21.672 contentivo de la acción por Nulidad de Acta que se sustanció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por otro lado, el juicio que se sigue en el expediente Nº 45.599 es incoado por la abogado en ejercicio Yahamira Seara, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.074, en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.234.371 y Nieves María de los Ángeles Lopes López, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.562.613, con el objeto de que le sea cancelado la cantidad de Sesenta y Dos Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 62.040.000,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales, con motivo a las actuaciones realizadas por la demandante, propias de su profesión, a favor de las demandadas en el expediente Nº 21.688 contentivo de la acción por Tacha de Falsedad que se sustanció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
De lo anterior se concluye:
Primero, que en las causas cuya acumulación se solicita existe identidad de sujetos, por cuanto los demandantes y demandados son los mismos en ambos juicios.
Segundo, que en las causas cuya acumulación se solicita existe identidad de objeto, por cuanto la pretensión se configura en el cobro de honorarios profesionales judiciales.
Tercero, que en las causas cuya acumulación se solicita no existe identidad de título, por cuanto el instrumento del cual nace el derecho alegado, esto es las actuaciones judiciales realizadas a favor de las demandas, radica en juicios distintos (Exp. Nº 21.672 y Exp. Nº 21.688).
En razón de lo antes expuesto se evidencia que existen suficientes elementos comunes entre las causas Nº 45.598 y 45.599, a los fines de la acumulación por conexión de conformidad con el artículo 52 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En esta línea de ideas, con relación a las prohibiciones de acumulación establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritas, establece esta Sentenciadora que los expedientes Nº 45.598 y 45.599 no se subsumen en ninguna de estas causales, ya que ambos procesos se encuentra en la misma instancia, cursando por ante este Tribunal Civil. Asimismo al tener por objeto el cobro de honorarios judiciales, se evidencia que se están sustanciando por el mismo procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, encontrándose debidamente citadas las demandadas en autos, sin que conste además que se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas. Y así se establece.
Conforme a los anteriores razonamientos se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación por conexión alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establecerá en la dispositiva.
Ahora bien, como resultado de lo anterior, y de conformidad con el articulo 51 eiusdem, se ordena acumular el presente expediente Nº 45.598 con el expediente signado bajo el Nº 45.599, mismo que se está sustanciando por ante este mismo Tribunal, por ser este ultimo la causa continente, ya que luego de una revisión de sus actas se determina que la competencia recae en él al haber prevenido primero, esto es el 12/08/2025 fecha en la cual las demandadas se dieron tácitamente por citadas. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 52 y 346 ord. 1º eiusdem, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación por conexión.
SEGUNDO: se ORDENA acumular el expediente Nº 45.598 con el expediente signado bajo el Nº 45.599.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se realiza fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2.025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.598
NESG/JAAR/KF
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