REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE (S): BOGAR ELIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.923.885, actuando en representación de sus hermanos los ciudadanos: LUZ MARISOL VASQUEZ, FRANNY DEL VALLE VASQUEZ, JANIS YUMILDE VASQUEZ, LILIBETH ROSMERY VASQUEZ, SHEILA LISSET VASQUEZ y DORALIZ AMARILIS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.942.562, V-9.911.712, V-8.918.502, V-11.532.968, V-10.552.972 y V-4.938.784, respectivamente.
DEMANDADO(S): MIRIAM DAMELYS MATTERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.942.308.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.523
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano BOGAR ELIAS VASQUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.923.885, actuando en representación de sus hermanos los ciudadanos: LUZ MARISOL VASQUEZ, FRANNY DEL VALLE VASQUEZ, JANIS YUMILDE VASQUEZ, LILIBETH ROSMERY VASQUEZ, SHEILA LISSET VASQUEZ y DORALIZ AMARILIS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.942.562, V-9.911.712, V-8.918.502, V-11.532.968, V-10.552.972 y V-4.938.784, respectivamente, asistidos los abogados: ADRIAN GULABSINGH y LUIS AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.767 y 179.850, respectivamente. Asimismo, junto con el libelo de la demanda, la parte demandante consigo los siguientes anexos:
• Original de Certificación de Acta de Defunción N° 2508 inserta en el Libro 5 del año 1994 del ciudadano Angelo Mattera, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, marcado con la letra “A”.
• Original de Certificación de Acta de Nacimiento del ciudadano Elías Vásquez Bogar, inserta en el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el N° 1681, Libro 4A del año 1967, marcado con la letra “B”
• Original de Certificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana Luz Marisol Vásquez, inserta en el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el N° 682, Libro 2 del año 1976, marcado con la letra “C”
• Certificación electrónica de Acta de Nacimiento de la ciudadana Franny del Valle Vásquez, emitido por el Registro Principal del estado Bolívar a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) bajo el N° 993, Folio 207, del año 1969, marcado con la letra “D”
• Original de Certificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana Janis Yumilde Vásquez, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el N° 1463, Libro 4 del año 1966, marcado con la letra “E”
• Original de Certificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana Lilibeth Rosmery Vásquez, inserta en el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el N° 709, Libro 2B del año 1971, marcado con la letra “F”
• Original de Certificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana Sheila Lisset Vasquez, inserta en el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el N° 110, Libro 1A del año 1974, marcado con la letra “G”
• Certificación electrónica de Acta de Nacimiento de la ciudadana Doraliz Amarilis Vásquez, emitido por el Registro Principal del estado Bolívar a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) bajo el N° 180, Folio 180, del año 1958, marcado con la letra “H”
• Copia Simple de Certificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana Miriam Damelys Mattera, inserta en el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el N° 542, Libro 2C del año 1990, marcado con la letra “I”
III
SOBRE LA REVISIÓN DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De conformidad con la jurisprudencia Patria la revisión de la admisibilidad de la demanda puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reitera de nuestro Máximo Tribunal a establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
Razón por la cual este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la ADMISIBILIDAD de la presente demandan, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa.
Establecido lo anterior, procede a ello esta Juzgadora con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
III
MOTIVACIÓN
El ciudadano BOGAR ELIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.923.885, actuando en representación de sus hermanos los ciudadanos: LUZ MARISOL VASQUEZ, FRANNY DEL VALLE VASQUEZ, JANIS YUMILDE VASQUEZ, LILIBETH ROSMERY VASQUEZ, SHEILA LISSET VASQUEZ y DORALIZ AMARILIS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.942.562, V-9.911.712, V-8.918.502, V-11.532.968, V-10.552.972 y V-4.938.784, respectivamente, asistido por los abogados: ADRIAN GULABSINGH y LUIS AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.767 y 179.850, respectivamente, interpone la presente demanda y posteriormente otorga poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS ANGEL AGOSTINI HASLAM, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 179.850, que riela en los folios 55 al 57 de la primera pieza del cuaderno principal, del cual se desprende lo siguiente:
“Yo, BOGAR ELIAS VASQUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 8.923.885, actuando en esta oportunidad en nombre y representación de mis hermanos ciudadanos: LUZ MARISOL VASQUEZ, FRANNY DEL VALLE VASQUEZ, JANIS YUMILDE VASQUEZ, LILIBETH ROSMERY VASQUEZ, SHEILA LISSET VASQUEZ, DORALIZ AMARILIS VASQUEZ, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°. 8.942.562, 9.911.712, 8.918.502, 11.532.968, 10.552.972 у 4.938.784 por el presente documento declaro: Que otorgamos, Poder General, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere al Abogado: LUIS ANGEL AGOSTINI HASLAM, venezolano mayore de edad y titular de la cedula de identidad N". 8.882.657, debidamente inscritos por ante el L.P.S.A, bajo el Nº. 179.850, quedando plenamente facultado para ejercer todos los derechos y acciones sin autorización expresa ni judicial para intentar y contestar demandas, oponer excepciones y reconvenciones, convenir, transigir los juicios seguirlos en todas sus instancias, nombrar árbitros, arbitradores, o de derecho y amigables, comprar bienes muebles o inmuebles para mi patrimonio, vender lo que me pertenece, enajenarlos, gravarlos, redimir y rescatar hipotecas y demás gravámenes que sobre ellos pesaren, comprar, vender, acciones de compañías Anónimas, asistir a Asambleas Ordinarias y extraordinarias, intentar por mí y para mí, acciones judiciales y extrajudiciales. Hipotecar los bienes que me pertenecen, dar y tomar dinero en mi nombre y otorgar recibos y cancelaciones, recaudar las cantidades de dinero que me adeuden, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios que acuerden nuestras leyes, para la mejor defensa de nuestros intereses que le confio; otorgar poderes especiales en abogados de su confianza para casos particulares, y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de mis intereses y derechos. Este mandato confiere a mi Mandataria la facultad de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que yo lo declare de una manera expresa, puede asimismo sustituir el presente Mandato en persona de su confianza, pero ateniéndose en todo a las instrucciones que privadamente le trasmita.” Resaltado de este tribunal.
Citado lo anterior, es necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la actuación de apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los Procesos Jurisdiccionales, por lo que se trae a colación lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las normas que anteceden debe agregarse que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por un abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, ello en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, atendiendo a su vez a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Con esa idea, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio Código Adjetivo Civil establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados y de ser lo contrario, es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos ante los Tribunales de Justicia Venezolanos sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley, se estaría frente a una “Falta de Capacidad de Postulación” tal y como lo denominado la Doctrina Venezolana.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogado no puede suplir lo establecido en el artículo 166 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:
“…Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”.
En ese orden de ideas, mediante Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, Exp. AA60-S-2014-000107, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, Magistrada Ponente: Marjorie Calderón Guerrero, en sintonía con lo anterior recordó que:
“…existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012). Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, resulta importante destacar que conforme a la Ley y a la Jurisprudencia para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; así mismo, se considera que quien sin ser abogado otorgue algún poder, a menos que actúe en nombre propio, el mismo en ningún caso puede otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica resultando inexistente jurídicamente, lo que se traduce en una manifiesta falta de representación.
Al hilo de lo anterior, mediante decisión Nro. 0409 de más reciente data de fecha 04/10/2022 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, se reiteró el anterior criterio, de la siguiente manera:
“(…) Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionadaen base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.”
Tal y como se desprende de lo establecido por la Sala, cualquier gestión realizada que sea inherente a la abogacía, sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación, siendo una facultad que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para realizar actos procesales con eficacia jurídica en el normal ejercicio de su profesión.
Establecido lo anterior, se evidencia que el ciudadano BOGAR ELIAS VASQUEZ, quien detenta la representación de sus hermanos en el presente juicio, otorgó poder apud acta en abogados de su confianza para que los represente en juicio, pretendiendo que, en el ejercicio de dicha representación, se logre para todos los demandantes la satisfacción de su pretensión que en el caso que nos ocupa es la inquisición de paternidad, siendo el caso bajo estudio uno de los juicios referentes a la capacidad y el estado de las personas. Sin embargo, resulta necesario para quien aquí juzga destacar que, en principio, los actos que involucren la representación en juicio sobre cualquier asunto, es requisito indispensable contar con la facultad necesaria para hacer valer en juicio los derechos que se están reclamando, caso contrario estaríamos ante la presencia de actos que están viciados de nulidad por la falta de representación en juicio.
Una vez observado lo que la parte actora alega en el libelo de demanda, se observa que pretende ésta establecer una relación entre los hechos y el derecho por la filiación existente, y siendo que en el presente caso existe un litisconsorcio activo resulta necesario contar con facultad expresa para actuar en juicio, cuando uno de los litisconsortes pretende actuar en representación de los demás, aun cuando esto implica que todos tienen un interés común en perseguir una sentencia resolutiva del asunto. Es por ello que resulta de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte actora no promovió instrumento poder alguno que acredite la representación de los demás litisconsortes, atribuyéndose facultades que no le han sido encomendadas por el mandato o poder que en principio otorgaría tal cualidad, siempre y cuando quien detente dicho poder cumpla con lo establecido en el Artículo 166, previamente citado, relativo al ejercicio en personas que sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Consta además pronunciamiento con observación por parte de la representación fiscal del Ministerio Público que riela en el folio 54 de la primera pieza del cuaderno principal, en la cual manifestó lo siguiente:
“(…)revisadas como han sido las actas procesales de la presente causa, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 210, 226, 228, 230, 231 y 234 del Código Civil; y la manifestación del solicitante para el reconocimiento de la filiación paterna, esta Representación Fiscal, emite OPINIÓN CON OBSERVACIÓN toda vez que el solicitante señala en su escrito actuar en nombre propio y de los ciudadanos: LUZ MARISOL VASQUEZ, FRANNY DEL VALLE VASQUEZ, JANIS YUMILDE VASQUEZ, LILIBETH ROSMERY VASQUEZ, SHEILA LISSET VASQUEZ Y DORALIZ AMARILIS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-8.942.562, V-9.911.712, V-8.918.502, V-11.532.968, 10.552.972 Y V-4.938.784, respectivamente, sin embargo, no riela en el expediente instrumento poder que lo faculte para actuar en representación de cada uno de ellos, en consecuencia, no tiene cualidad intentar la presente demanda por Inquisición de Paternidad, a nombre de éstos, por tratarse de derechos individuales; asimismo esta Representación Fiscal se da por notificada y mientras se mantendrá vigilante del debido proceso y como parte de buena fe estará al pendiente de las actuaciones hasta su sentencia definitiva…”
Una vez citada la opinión de la representación fiscal, y analizado como han sido todos los elementos que conforman el presente asunto, esta juzgadora comparte la opinión establecida, por cuanto la parte actora indebidamente otorgó en principio poder a abogados de su confianza, siendo que jamás detentó la facultad para representar a sus hermanos aun cuando esté determinada la filiación entre ellos, siendo además incompatible la aplicación por analogía de lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” Resaltado de este tribunal
Visto el caso que la norma taxativamente establece los escenarios en los que pudiera aplicarse esta situación jurídica, no es menos cierto que es imperativo invocarla en la pretensión inicial, no configurándose en el asunto actual por tratarse de causas diferentes a las establecidas en la ley, trayendo como consecuencia que de existir una posible sentencia, esta afectaría los derechos individuales de cada uno de los litisconsortes, y por consiguiente resulta evidente que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación al carecer el ciudadano BOGAR ELIAS VASQUEZ, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado a quien se le hubiese otorgado poder, por lo que resulta forzosamente para este tribunal declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en el presente asunto y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con los artículo 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 136 y 166 del Código Ejusdem, DECLARA:
PRIMERO: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda, por falta de capacidad de postulación del ciudadano BOGAR ELIAS VASQUEZ, para representar en juicio a los litisconsortes, ciudadanos: LUZ MARISOL VASQUEZ, FRANNY DEL VALLE VASQUEZ, JANIS YUMILDE VASQUEZ, LILIBETH ROSMERY VASQUEZ, SHEILA LISSET VASQUEZ y DORALIZ AMARILIS VASQUEZ para intentar la presente demanda.
SEGUNDO: no se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.523
NESG/JAAR/LEBR
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