REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 24 DE NOVIEMBRE DEL 2025
AÑOS: 215° Y 166°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Luis Manuel Guevara Prato, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.837.
DEMANDADOS: Francis Montserrat Lopes Lopez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.234.371; Nieves María de los Angeles Lopes Lopez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.562.613.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP. Nº 45.603
II
ANTECEDENTES
En fecha 18/06/2025 el Tribunal apertura el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer la cautelar de embargo preventivo requerida por la parte actora en su libelo de la demanda; asimismo de conformidad con el artículo 601 del Codigo de Procedimiento Civil se insta al demandante a que amplíe su solicitud, ello respecto a los fundamentos necesarios que permitan verificar la existencia del periculum in mora.
En fecha 18/07/2025 se recibe escrito suscrito por la parte demandante consignado un cumulo de documentales a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 07/08/2025 se recibe escrito de oposición a la medida suscrito por la abogado en ejercicio Tahisbelys Ordoñez Vargas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.083, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Truck Tire Center Mtanzas C.A.
En fecha 13/08/2025 se recibe escrito suscrito por la abogado en ejercicio Yahamira Seara, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.074, realizando una serie de observaciones al escrito de oposición presentado por la abogado en ejercicio Tahisbelys Ordoñez Vargas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de proveer la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda por el ciudadano Luis Manuel Guevara Prato, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.837, y en vista del escrito de ampliación presentado por el referido ciudadano en fecha 18/07/2025, es por lo que este Tribunal pasa de seguidas a realizar el respectivo pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido tenemos que el maestro Couture las ha definido como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”. Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De lo anterior se extrae que con las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable -mientras no se haya dictado la sentencia definitiva– que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese sentido la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces; por lo que su pronunciamiento debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Al hilo de lo anterior, resulta evidente que la decisión que sobre las medidas cautelares se haga, debe ajustarse a la previa verificación de los extremos de Ley y a las pruebas que sean aportadas por el peticionante para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para basar su decisión; lo que quiere decir que el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, ya que la finalidad de este es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas.
En ese sentido tenemos que el artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil señala que las medidas preventivas nominadas o típicas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) fumus boni iuris y, 2) periculum in mora.
El primero de ellos es conocido como la presunción del buen derecho, es decir aquella apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, sin que ello implique por parte del Juez prejuzgar el fondo del asunto que le es planteado; siendo que para que el Juez pueda dar por cumplido este requisito, el solicitante debe aportar elementos o pruebas suficientes que puedan crear en el sentenciador la convicción de que en apariencia el derecho alegado existe y es verosímil, pudiendo llegar a ser tutelado.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos, periculum in mora, consiste en el peligro de que la sentencia de fondo sea ineficaz en su totalidad o en parte debido al transcurso del tiempo y al temor razonado de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del demando, ello con el objetivo de burlar la efectiva de la sentencia. Es de resaltar que dicho peligro no debe limitarse a una hipótesis o suposición, sino que debe ser comprobable, por lo que el solicitante debe acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; todo lo anterior conforme a los postulados emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, siendo uno de ellos sentencia de fecha 21/06/2005 dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra:
“...el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado del Tribunal).
De igual forma, en torno a esta materia, la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nº 287, de fecha 18/04/2006, dejo sentado que:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
De lo anterior se concluye que el Juez deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, sino todas aquellas situaciones que constituyan prueba fehaciente de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis la parte demandante solicita que se decrete de conformidad con el artículo 588 del Codigo de Procedimiento Civil medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de las intimadas, ya que a su decir las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, no le han cancelado los honorarios correspondientes a las actuaciones realizadas en su defensa en el expediente Nº FP12-0-2023-52 sustanciado por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ya que –según sus dichos– han resultado infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que paguen el trabajo judicial realizado; y que aunado a lo anterior estas pueden tomar acciones para evitar el pago que una sentencia definitiva ordene en el presente procedimiento, ocultando los bienes y quedando ilusoria la ejecución del fallo.
Bajo esos argumentos pasa quien Juzga a establecer si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, estos son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo (PERICULUM IN MORA) y la verosimilitud del derecho a proteger o la presunción del buen derecho (FUMUS BONI IURIS); observando que para tal efecto fue consignado junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Cursando en el folio 18 al 76 de la 1era. pza. ppal. Copias Certificadas emanadas del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz; constante de actas que conforman el expediente Nº FP12-0-2023-000052, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional.
- Cursando en el folio 68 al 78 de la 1era. pza. ppal. Copias Certificadas de acta de inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde se anexa fotostatos ilegibles del libro de accionista de la Sociedad Mercantil Truck Tire Center Matanzas.
- Cursando en el folio 78 al 100 de la 1era. pza. ppal. Copias Certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Francisco Lopes de Freitas.
- Cursando en el folio 101 al 110 de la 1era pza. ppal. Copias Certificadas de la Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones del Contribuyente Francisco Lopes de Freitas.
- Cursando en el folio 111 al 124 de la 1era. pza. ppal. Copias Certificadas de fotostatos del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Súper Cauchos Chirica C.A.
- Cursando en el folio 125 al 145 de la 1era. pza. ppal. Copias Certificadas de fotostatos del libro de accionista de la Sociedad Mercantil Las Villas C.A.
- Cursando en el folio 146 al 159 de la 1era. pza. ppal. Copias Certificadas de fotostatos del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Súper Cauchos Chirica Unare C.A.
Aunado a ellos, y en atención al auto dictado por este Tribunal en fecha 18/06/2025 en el cual se instó al demandante a que ampliara su solicitud, ello respecto a los fundamentos necesarios que permitan verificar la existencia del periculum in mora, se evidencia que mediante escrito de fecha 18/07/2025, el solicitante consignó además de los anteriores los siguientes recaudos:
- Cursando en el folio 17 al 32 del presente cuaderno de medidas, copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Truck Tire Center Matanzas C.A.
- Cursando en el folio 33 al 47 del presente cuaderno de medidas, copias simples del acta constitutiva y acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Súper Cauchos Chirica Uno C.A.
- Cursando en el folio 48 al 78 del presente cuaderno de medidas, copias simples del acta constitutiva y acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Cuchos Las Villas C.A.
- Cursando en el folio 79 al 90 del presente cuaderno de medidas, copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Súper Cauchos Chirica Unare C.A.
- Cursando en el folio 91 al 107 del presente cuaderno de medidas, copias certificadas de informe pericial contentivo de prueba grafotecnica.
- Cursando en el folio 108 al 122 del presente cuaderno de medidas, copias certificadas de transacción extrajudicial debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
De los antes mencionados anexos, destaca Quien Suscribe las copias certificadas emanadas del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz; constante de actas que conforman el expediente Nº FP12-0-2023-000052, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional; elemento este que hace presumir la credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida, sin que ello implique por parte de esta Sentenciadora prejuzgar el fondo del asunto que le es planteado, esto es el cobro de honorarios profesionales judiciales alegado por el profesional del derecho Luis Manuel Guevara Prato. Cumpliéndose así el primero de los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, esto es el fomus bonis iuris. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a las copias consignadas constantes de declaración de únicos y universales herederos, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, libros de accionistas y actas constitutivas de empresas, esta Juzgadora observa que las mismas sirven como sustento para demostrar la sucesión hereditaria a favor de las demandadas y en consecuencia la capacidad de las mismas para disponer de los bienes sobre los cuales se peticiona la cautelar. Sin embargo las mismas nada aportan a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin que ello pretenda desvirtuar el valor de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda primigenia así como los hechos alegados en la misma, ya que su resolución es un asunto propio del fondo de la controversia, motivo por el cual se abstiene el Tribunal de valorar más allá las presentes pruebas, por cuanto se puede originar que cualquier pronunciamiento que tienda a determinar lo alegado en la pretensión, traiga como consecuencia la decisión de la litis principal, lo cual se escapa del análisis del presente fallo. Y así se establece.
Por otra parte, se observa la consignación de copias certificadas de informe pericial contentivo de prueba grafotecnica y de transacción extrajudicial debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; respecto a ellas el solicitante de la medida indica que las mismas sirven como sustento para demostrar el periculum in mora, alegando que:
“…demuestran que las demandadas en autos, FRANCIS MONSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, quienes en conocimiento de tales hechos ilícitos, y siendo que ellas mismas proporcionaron todas estas pruebas a fin de demostrar cómo eran violados sus derechos sucesorales y de propiedad, con el fin de lograr de satisfacer sus intereses, fueron capaces y de reconocer actos contrarios a la Ley, hasta de admitir que la firma que aparece como su padre no fue falsificada cuando existen la prueba del experto que concluye que la firma no es del causante y la asamblea de la cual se hace referencia fue celebrada posterior al fallecimiento del ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS, y a esto se adiciona que nunca han tenido la intención de pagar mi labora judicial, pues celebraron dichas transacciones, sin asegurar el pago de mis honorarios, y ante su negativa todos estos elementos de juicio demuestran que son capaces de insolventarse, siendo que si el Tribunal no procura dictar el decreto de las medidas solicitas, pudiera quedar ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable…”
Bajo esa perspectiva el Tribunal extrae de las documentales aludidas lo siguiente:
1.- Del informe pericial contentivo de prueba grafotecnica, se observa que la misma fue realizada al acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Súper Cauchos Chirica Uno C.A., debidamente registrada en fecha 05/01/2016 por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, e inserta bajo el Nº 40, tomo 1-A. Concluyendo el experto grafotecnico que dicha acta no fue suscrita por el ciudadano Francisco Lopes de Freitas.
2.- Transacción extrajudicial debidamente inscrita en fecha 01/02/2024 por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quedando inserta bajo el Nº 01, Tomo 07, Folio 02 al 05; misma que se encuentra debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 06/02/2024. De la cual se evidencia el interés entre sus suscribientes de terminar el litigio pendiente en el expediente Nº 21.658, mediante reciprocas concesiones señaladas en el referido escrito transaccional.
Absteniéndose el Tribunal de valorar más allá las presentes pruebas, por cuanto se puede originar que cualquier pronunciamiento que tienda a determinar lo alegado en la pretensión, traiga como consecuencia la decisión de la litis principal, lo cual se escapa del análisis del presente fallo; aunado a que las afirmaciones realizadas por el intimante y transcritas supra, deben ser considerada como una hipótesis o suposición en esta etapa inicial del juicio, por cuanto del cumulo probatorio no emana resolución judicial alguna que establezca el hecho ilícito expresado, encontrándose impedida esta Juzgadora de realizar pronunciamiento o examen en relación a ello, por cuanto el presente juicio es contentivo del cobro de honorarios judiciales por actuaciones realizadas en el expediente Nº FP12-0-2023-000052, tal y como fue plasmado por el demandante en su libelo de la demanda.
Bajo esa consideración, se concluye que si bien la parte demandante ha expuesto la existencia del periculum in mora, no evidencia el Tribunal material probatorio suficiente que permita la procedencia del mismo, ya que no se demuestra algún hecho emanado de las hoy intimadas con el fin de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada en este proceso, o la presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho alegado con la presente demanda por cobro de bolívares. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, se concluye que las argumentaciones y recaudos acompañados con la presente solicitud de embargo preventivo, resultan insuficientes a los fines de demostrar que las partes contra cuyos bienes se pretende recaiga la cautelar puedan insolventarse, quedando esta Sentenciadora impedida de suplir la carga correspondiente a la parte solicitante, motivo por el cual forzosamente se NIEGA el decreto de la misma. Y así se decide.
En atención a la anterior decisión el Tribunal establece que no resulta necesario realizar pronunciamiento alguno en relación a la oposición planteada por la abogado en ejercicio Tahisbelys Ordoñez Vargas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.083, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Truck Tire Center Matanzas C.A. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al 585 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: se NIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo requerida por el ciudadano Luis Manuel Guevara Prato, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.837.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil se ordena la notificación del demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2.025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.603
NESG/JAAR/KF
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