REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO VIEIRA GONCALVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.963.722.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, el 17 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 110, Folio 162, Tomo G, posteriormente reformada e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Junio de 1.989, bajo el Nro. 43, Tomo 92-A Sgdo: Certificación de Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 26 de Marzo de 1.998, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1.998, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 112-A Sgdo, Acta de Junta Directiva N° 428 de fecha 30 de Abril de 1.998.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 32.306.
I
De conformidad con el oficio Nº. TSJ-CJ-OFIC 2194-2024, de fecha 13 de Agosto del año 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue designada como Juez Provisoria de este Juzgado, tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestado juramento de ley en fecha 19/09/2024, por lo cual procedo a ABOCARME al estado que se encuentra la presente causa, en ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria del DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional en nuestro país en sentencia N° 956 de fecha 1 de Junio de 2001, desarrolló la teoría del decaimiento de la acción por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, en el caso Fran Valero González y otro, es entonces una decisión fundamental que redefinió el alcance de la figura del "decaimiento por falta de interés procesal" en el derecho venezolano, especialmente en lo que respecta a la inactividad judicial.
Este fallo es un hito porque flexibilizó la interpretación tradicional del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que la perención no corría después de vista la causa, se cita parcialmente su contenido:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Esta sentencia es crucial porque ha modernizado y diferenciado la figura de la perención, alineándola con los principios constitucionales de justicia expedita. Su principal aporte es la relativización del principio de que la perención no corre después de vista la causa, al establecer que, si la paralización requiere el impulso de las partes -por ejemplo, después de una sentencia extemporánea o para la ejecución de actos posteriores-, la inactividad de los litigantes sí puede generar el decaimiento de la acción por falta de interés procesal. (Destacado propio de esta Juzgadora).
Este criterio sentado en la Sentencia N° 956 ha sido ratificado y aplicado de manera constante por las diferentes Salas del Tribunal Supremo, incluyendo la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En el caso de autos la presente causa se encuentra en etapa de Sentencia desde el año 2000, siendo que la última actuación en el expediente data desde la fecha 03/04/2012, hasta la actualidad, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de un (1) año sin que las partes hayan impulsado o solicitado al Tribunal que se les administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Asi se decide.
II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente Juicio por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano: GILBERTO VIEIRA GONCALVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.963.722. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 32.306.
NESG/JAAR/YC
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