REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Revisadas las actuaciones contentivas de la presente demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por los ciudadanos ISAIAS ALEXI MOTA RIVAS e INGRID DEL VALLE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-10.698.891 y V-14.520.771 en contra del ciudadano SANTIAGO JOSUE ODREMAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.899.421, respectivamente, a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
I
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho Judicial observa, que el presente juicio por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, según expediente signado bajo el Nro. 45.486, fue sustanciado de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, hasta llegar al estado de ejecución, sin embargo, en el pronunciamiento emitido por este Despacho Judicial en fecha 12/02/2025, mediante el cual se prohibió continuar la obra llevada a cabo por la parte querellada, por omisión involuntaria no se solicitaron las garantías oportunas a la parte querellante, de conformidad a lo establecido en el segundo parágrafo supra señalado artículo.
El Interdicto de obra nueva, regulado principalmente por el artículo 785 del Código Civil y los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de naturaleza cautelar y posesoria. Su objetivo primordial es evitar un perjuicio futuro a un inmueble o derecho real causado por una obra en construcción.
Cuando el Juez, tras el conocimiento sumario, decide prohibir la continuación de la obra nueva, el código establece una obligación expresa e ineludible:
1. Obligación Legal: El artículo 714 ejusdem dispone que, si el Juez prohíbe la continuación de la obra, debe dictar las medidas necesarias para hacerlo efectivo y, fundamentalmente, "exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil" .
2. Finalidad de la Caución: Esta garantía tiene como objeto asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir, en caso de que, en el posterior juicio ordinario, se demuestre que la oposición a la obra fue infundada.
En interdictos de esta naturaleza, la exigencia de esta caución no es un acto accesorio, sino una condición sine qua non para la eficacia y validez de la medida cautelar de prohibición. Si no existe la garantía, la prohibición de continuar la obra se mantiene sin el contrapeso legal que protege al querellado, viciando la propia medida cautelar decretada. Por lo tanto, el vicio afecta la validez de la decisión cautelar misma, justificando de esta forma una eventual reposición para que el Juez dicte un auto de admisión completo y ajustado a derecho.
En conclusión, la omisión de ordenar la caución suficiente al admitir y paralizar una obra nueva en un interdicto obliga a reponer la causa al estado anterior a la emisión del auto que decretó la prohibición, para que se dicte un nuevo auto que incluya la exigencia de la garantía al querellante.
Analizados estos principios doctrinarios, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 206. “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...” (negrillas y cursivas de este tribunal).
Conexo con ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener entre las partes, los derechos y facultades comunes a ellas:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Adicionalmente, la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, estableció sobre la finalidad de la reposición lo siguiente:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursiva y negrita de este Tribunal)
De lo anterior se colige que la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En el caso de autos, visto que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, esta Juzgadora, en aras de garantizar el equilibrio procesal y evitar la existencia de vicios que pudieran menoscabar el debido proceso y las garantías constitucionales, considera procedente REPONER la causa al estado de emitir PRONUNCIAMIENTO O DECRETO RESPECTO A LA CONTINUACIÓN O PROHIBICIÓN DE LA NUEVA OBRA, a los fines de que este Despacho Judicial adopte las precauciones oportunas y asegure las garantías de las partes, ante un eventual perjuicio que pudiera derivarse de la decisión que se dicte en fase sumaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, por lo que se deja sin efecto y valor alguno el decreto de fecha 12/02/2025, y todos los actos procesales subsiguientes que de él se deriven, quedando validas las actuaciones realizadas por el querellado hasta la presente fecha en esta causa. Así se decide.
De seguidas, procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir PRONUNCIAMIENTO O DECRETO RESPECTO A LA CONTINUACIÓN O PROHIBICIÓN DE LA NUEVA OBRA, a los fines de que este Despacho Judicial adopte las precauciones oportunas y asegure las garantías de las partes, ante un eventual perjuicio que pudiera derivarse de la decisión que se dicte en fase sumaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil.
SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO, el decreto de fecha 12/02/2025, y todos los actos procesales subsiguientes que de él se deriven, quedando validas las actuaciones realizadas por el querellado hasta la presente fecha en esta causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del presente fallo.
CUARTO: A los fines del cumplimiento del particular primero de este fallo, se ordena la notificación de las partes, ello conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga se realice mediante decisión separada el pronunciamiento ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LOS COPIADORES DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2.025), AÑOS: 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.486
NESG/JAAR/JM
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