REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 21/10/2025, suscrita por una parte por el Ciudadano, Jorge Joel Díaz Cortez Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.005.756, asistido en este acto por los abogados en ejercicio Vanessa Ruiz y Simón Alonzo, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-25.393.861 y V-6.869.169 inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 321.374 y 55.818, parte DEMANDANTE, y por otra parte la Ciudadana Carmen Donata Velásquez Hernández, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-13.521.084 asistido en este acto por la abogada Andreina Amarista, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.886.148, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 190.293, parte DEMANDADA, en la presente causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal según expediente signado bajo el Nro. 45.606; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha TRANSACCIÓN, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERA: DEL INMUEBLE Y SU VALORACION, las partes convienen y aceptan que el inmueble forma parte de la comunidad conyugal, a saber: el apartamento N°2-3-4 del Edificio 2, Piso 3 del Conjunto Residencial Villa Icabaru, ubicado en la Parroquia Unare, UD-323, Urbanización Villa Icabaru, de numero parcelario 323-63-02, Avenida Paseo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, de fecha 26 de julio del 2016, quedando protocolizado bajo el número 2016.1116, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.13404 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, tiene un valor total a los efectos de esta liquidación de TRES MILLONES TRES CIENTOS VEINTE Y SEIS MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (3.326.240 Bs) equivalentes a DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA($16.000,00) a la tasa del BCV de 207,89 por dólar de fecha 21 de octubre del 2025.
SEGUNDA: ADJUDICACIÓN Y COMPENSACIÓN POR EL INMUEBLE, El ciudadano JORGE JOEL DÍAZ CORTEZ (en adelante “El Adjudicatario”) se adjudica la plena propiedad del inmueble descrito en la cláusula primera. En compensación por la parte que le corresponde a la Ciudadana Carmen DONATA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ (en adelante el Cedente), El Adjudicatario se compromete a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEIS CIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (1.663.120BS) equivalente a OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 8.000,00) a la tasa de BCV DE 207,89 POR DÓLAR DE FECHA 21 DE OCTUBRE DEL 2025, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble.
TERCERA: FORMA Y TÉRMINOS DEL PAGO DE COMPENSACIÓN. El pago de los $8.000,00 estipulados en la cláusula segunda se realizará bajo los siguientes términos y condiciones:
ADELANDADO: El Adjudicatario entregara al Cedente, al momento de la firma y presentación de esta Transacción Judicial, la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICAS ($1.500,00) en efectivo USD, suma que el Cedente recibe y acepta como buen valido adelanto.
SALDO PENDIENTE: el saldo restante a pagar es la cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.351.285BS) equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.500,00) a la tasa de BCV de 207,89 por dólar de fecha 21 de octubre del 2025. El pago total del saldo pendiente deberá ser ejecutado por el Adjudicatario al Cedente a más tardar el día 31 de julio del año 2026, que deberá constar por escrito suscrito por ambas partes, por ante este honorable tribunal, como finiquito que formará parte de la presente transacción.
CUARTA: DERECHO DE CONVIVENCIA EN EL INMUEBLE. Ambas partes acuerdan, y así lo solicitan al Tribunal, que podrían continuar conviviendo en el inmueble objeto de partición hasta tanto se haya realizado la cancelación total del saldo pendiente de la compensación económica mencionada en la cláusula Tercera. Las partes se obligan a mantener un ambiente de respeto mutuo durante dicho periodo de convivencia.
QUINTA: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS. Las partes reconocen que las prestaciones sociales y cualquier otro activo liquido generado durante la vigencia del matrimonio fueron consumidos de mutuo acuerdo y en beneficio de la familia durante el tiempo que duro la comunidad conyugal. En consecuencia, declaran que nada tienen que reclamarse recíprocamente por este concepto.
SEXTA: ACCIONES DE SIDOR. Las partes convienen en que las Acciones clase C de SIDOR (Siderúrgica del Orinoco) permanecerán en su estatus actual, a nombre de quien figuren actualmente, hasta que la referida empresa acceda a realizar la compra de las misma. Una vez concretada la venta, la ganancia o el monto neto obtenido será dividido en partes iguales (50% para cada uno).
SÉPTIMA: ADJUDICACIÓN DE BIEN MUEBLE ESPECIFICO (NEVERA). La ciudadana CARMEN DONATA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ cede y transfiere su cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte que le corresponde sobre el bien mueble consistente en Un (01) Nevera 20”, identificada con el número de modelo GCP20TWTR, en favor de JORGE JOEL DÍAS CORTEZ.
En consecuencia, el ciudadano JORGE JOEL DÍAZ CORTEZ se adjudica la plena y exclusiva propiedad de dicho bien mueble, y la ciudadana CARMEN DONATA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ renuncia a cualquier derecho o reclamo presente o futuro sobre el mismo, dándose por totalmente liquidada su partición en este activo de la comunidad conyugal.
OCTAVA: PARTICIÓN DE BIENES MUEBLES ESPECIFICADOS.
Las partes acuerdan la partición de los bienes muebles detallados en el capítulo II de la siguiente manera:
1. Se adjudican a la ciudadana Carmen DONATA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ los siguientes bienes:
• Una (01) Lavadora secadora GE morocha, modelo WSM2702DVI.
• Un (01) Aire acondicionado Split Samsung 18000 BTU. Modelo AS18TUBA.
• UN (01) televisor 32” Samsung.
• Biblia grande
• Licuadora Oster.
• Cuatro sillas plásticas
2. Se adjudica al ciudadano JORGE JOEL DÍAZ CORTEZ los siguientes bienes (por exclusión de los anteriores):
• Un (01) tope 24” GAS inoxidable, Modelo CGG6000SS.
• UN (01) Horno Mixto 24”, modelo HGM610SS.
• Una (01) lavadora doble tina.
• Un Aire Acondicionado Split LG 18000BTU, modelo SJ182CD.
• Un Televisor 32” LCD Electronic.
• Un (01) televisor 29” Flactron LG serial 511RMXX082170.
• Un Televisor 20” PHILIPS MONO/CR.
• Una Cama matrimonial 1.40.
• Dos (02) Camas individuales 100X190.
• Una (1) individual modelo liso.
• Un (1) Gabinete 2 puertas.
• Dos (2) gabeteros.
• Un (1) colchón matrimonial y tres (3) colchones individuales.
• Dos (2) bases para televisores
• Impresora EPSON CX 5600
• Monitor 17” LCD SAMSUMG
• CPU
• Bombona de Gas 18Kgrs
Ambas partes declaran que con esta adjudicación reciproca quedan totalmente liquidada su participación en los bienes muebles señalados en esta cláusula.
NOVENA: ALCANCE DE LA TRANSACCIÓN. Las partes declaran que, con el presente acuerdo de Transacción Judicial, han liquidado y repartido la totalidad de los bienes, activos y pasivos conocidos que conforman la comunidad conyugal. Se dan por totalmente satisfechas y compensadas recíprocamente y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse en el futuro por concepto de partición y liquidación de la extinta comunidad conyugal.
Del escrito de transacción parcialmente transcrito, presentado por las partes en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se evidencia que han decidido poner fin al presente litigio; en razón de ello utilizan el presente medio de autocomposición procesal realizando la transacción objeto del presente análisis, donde explanan reciprocas concesiones, en razón de ello, tal y como se evidencian de los capítulos que anteceden.
En consecuencia de lo anterior, observado el acuerdo celebrado entre las partes, advierte esta Juzgadora que la misma podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que la suscriben, y al versar sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partf es, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025) A LAS 03:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.606
NESG/jaar/mc
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